martes, 29 de abril de 2008

La competencia judicial internacional en la jurisdicción marítima panameña

I. De la competencia judicial internacional

A. Concepto

La competencia judicial internacional, ha escrito MARIN LÓPEZ, “es la preferencia de una jurisdicción de un Estado sobre otra para conocer y decidir un litigio con elementos extranjeros”[1]

Como bien se puede observar, el concepto en si presupone la existencia de una pluralidad de jurisdicciones estatales, la cual es originada precisamente por la ocurrencia en el caso planteado de uno o varios elementos extranjeros jurídicamente relevantes que lo vinculan, por ende, con más de una jurisdicción, de suerte que se hace necesario determinar a cuál de aquellas jurisdicciones le corresponde conocer y decidir el caso transnacional planteado.

Se trata de determinar en qué casos, y con arreglo a qué criterios y principios, los órganos jurisdiccionales pueden entrar a conocer de tales litigios y cuestiones derivados de situaciones privadas internacionales.

B. Clases

La competencia judicial internacional puede ser exclusiva o concurrente. Es exclusiva cuando la facultad de ejercer la jurisdicción respecto de un determinado litigio compete a un Estado solamente, y concurrente, cuando la facultad de ejercer jurisdicción respecto de un determinado litigio compete al mismo tiempo a varios Estados.

Desde el punto de vista del ordenamiento jurídico de un Estado éste puede establecer si la competencia judicial internacional de sus Tribunales es exclusiva o concurrente con la de otros tribunales extranjeros.

C. De la competencia judicial internacional de los Tribunales Marítimos Panameños

El artículo 17 de la Ley de procedimiento marítimo es la norma que establece la competencia del Tribunal Marítimo de Panamá, razón por la cual reproducimos su texto para mayor claridad:

“Artículo 17. Los Tribunales Marítimos tendrán competencia privativa en las causas que surjan de los actos referentes al comercio, transporte y tráfico marítimos, ocurridos dentro del territorio de la República de Panamá, en su mar territorial, las aguas navegables de sus ríos, lagos y en las del Canal de Panamá.

Los Tribunales Marítimos también tendrán competencia privativa para conocer de las acciones derivadas de los actos de que trata el párrafo anterior, ocurridos fuera del ámbito señalado en el inciso anterior, en los siguientes casos:

1. Cuando las respectivas acciones vayan dirigidas contra la nave o su propietario y la nave sea secuestrada dentro de la jurisdicción de la República de Panamá como consecuencia de tales acciones.

2. Cuando el Tribunal Marítimo haya secuestrado otros bienes pertenecientes a la parte demandada, aunque ésta no esté domiciliada dentro del Territorio de la República de Panamá.

3. Cuando la parte demandada se encuentre dentro de la jurisdicción de la República de Panamá y haya sido personalmente notificada de cualesquiera acciones presentadas en los Tribunales Marítimos.

2) Cuando una de las naves involucradas fuere de bandera panameña, o la ley sustantiva panameña resultare aplicable en virtud del contrato o de lo dispuesto por la propia ley panameña, o las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales Marítimos de la República de Panamá.

Lo preceptuado en el presente artículo se entiende sin detrimento de la competencia que tiene la Autoridad Portuaria Nacional para conocer y decidir, por la Vía Administrativa, los procesos que se originen por accidentes de buques que afecten a las instalaciones y demás facilidades portuarias dentro de los recintos portuarios.”

La disposición legal transcrita divide la competencia del Tribunal Marítimo de Panamá en dos categorías:

1) La competencia privativa en las causas que surjan de los actos que se refieran al comercio, transporte y tráfico marítimos, ocurridos dentro del territorio de la República de Panamá, en su mar territorial, las aguas navegables de sus ríos, lagos y en las del Canal de Panamá;

2) La competencia privativa para conocer de las acciones derivadas de los actos que se refieren al comercio, transporte y tráfico marítimos, ocurridos fuera del territorio de la República de Panamá; siempre y cuando concurra alguno de los supuestos descritos en los cuatro ordinales que contiene dicha norma.

Esta última es la que se refiere a los supuestos de competencia judicial internacional de los a los que debe sujetarse el Tribunal Marítimo al momento de decidir si tiene o no competencia respecto al caso de derecho marítimo planteado.
[1] MARIN LÓPEZ, Antonio: Derecho Internacional Privado Español, Parte Especial, Tomo II, 5ª. Edición, Granada, España, 1987, pág. 287.