jueves, 1 de mayo de 2008

Derecho de acción y la tutela judicial efectiva en Panamá

¿QUÈ ES LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA?

En términos generales se pude definir la tutela judicial efectiva como el derecho que tiene toda persona a que se le haga justicia, de suerte que su pretensión planteada sea atendida por un organismo jurisdiccional, en cumplimiento de un proceso rodeado de las garantías mínimas.

En numerosos pronunciamientos de nuestro máximo tribunal de justicia, se observa la profunda acogida que ha tenido la definición que sobre el instituto en mención nos proporciona el insigne jurista español JOAQUIN SILGUERO, quien la define como el derecho fundamental que asiste a toda persona para obtener, como resultado de un proceso sustanciado con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico, la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses legítimos[1].

Según destaca este autor, la tutela efectiva involucra, a su vez, cuatro derechos: el derecho de acceso a los tribunales o derecho de acción, el derecho a obtener una sentencia congruente fundada en derecho, es decir, con arreglo a las fuentes de derecho, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales o el derecho al recurso legalmente previsto.

¿CÓMO SE EXPRESA EL DERECHO DE ACCIÓN EN NUESTRAS NORMAS?

Antes de referirnos a este punto, consideramos conveniente destacar las características fundamentales de la acción, la cuales son tratadas por el doctor JORGE FABREGA PONCE, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil [2].

Señala el autor que la acción es un derecho autónomo, pues va dirigida a provocar la actividad jurisdiccional del Estado; abstracto, en tanto que trata de un derecho general que tiene todo particular frente al Estado de obtener la prestación jurisdiccional; público, por cuanto constituye una obligación jurídica del Estado como sujeto pasivo de la acción; por último, es un derecho subjetivo, ya que una vez ejercida la acción por cualquier particular, surge la obligación correlativa del Estado, a través de los órganos competente, de proveer el requerimiento formulado.

Consecuente con esta caracterización de la acción, el autor indica que la acción constituye un derecho público, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para exigir la actividad jurisdiccional del Estado, mediante una demanda, y lograr, a través de un proceso, que se decida -previo el cumplimiento de las formalidades legales- la pretensión o petición que se formula.

Vistas estas características se puede fácilmente colegir que para activar la actividad jurisdiccional del Estado se precisa que el particular ejerza el derecho acción. En esta dirección apunta el Código Judicial, cuando en su artículo 247, nos dice que los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los casos que la ley autorice expresamente que se promuevan de oficio.

EN LO QUE TOCA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

De la lectura de los fallos judiciales supracitados se observa que la tutela judicial efectiva no constituye una institución autónoma en nuestro ordenamiento procesal constitucional, toda vez que se indica que constituye parte de la garantía del debido proceso, contrario a lo que ocurre en la legislación y jurisprudencia española, que es continuamente citada por nuestro máximo tribunal de justicia.

En efecto, la Corte ha fijado su posición en los términos siguientes[3]:

´´Desde la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (la que, con arreglo a la doctrina de este Pleno forma parte de la garantía constitucional del debido proceso), la doctrina española le ha dedicado una importancia decisiva, como derecho fundamental…´´

Al referirse al contenido del debido proceso, nuestra Corte ha puntualizado lo siguiente:

´´El contenido esencial del debido proceso, por lo tanto, se integra con los derechos a obtener la tutela jurisdiccional, de ser juzgado por tribunal competente independiente e imparcial preestablecido en la ley, permitir la bilateralidad y contradicción, aportar pruebas en su descargo, obtener una sentencia de fondo que satisfaga las pretensiones u oposiciones, utilizar los medios de impugnación legalmente establecidos, y que se ejecute la decisión jurisdiccional proferida cuando ésta se encuentre ejecutoriada, y también que los derechos reclamados puedan, en el momento de dictarse la sentencia, ser efectivos. Forma también parte del núcleo de la garantía que ocupa al Pleno el derecho a que el tribunal, para proferir su decisión, satisfaga los trámites procedimentales que sean esenciales, es decir, en adición a aquellos que ya han sido destacados, los que, en general, de restringirse de manera arbitraria o de negarse, producen en el afectado una situación de indefensión´´. (Lo acentuado es nuestro).

En nuestro medio doctrinal, algunos autores suelen citar el artículo 17 de la Constitución Nacional para destacar la responsabilidad del Estado en materia jurisdiccional, a través de las autoridades y órganos competentes, de asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley. Sobre esta norma el doctor JORGE FÁBREGA nos señala lo siguiente:

´´Esta norma que encuentra su equivalente en numerosas constituciones vigentes, establece un modo generalísimo la obligación concreta del órgano jurisdiccional de prestar su actividad, orientada, en primer lugar, a la actuación del ordenamiento jurídico objetivo, actuación que conforme el fin principal de la jurisdicción, y, en forma indirecta el derecho de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado, de exigir el cumplimiento de esa obligación constitucional´´[4]

El artículo 32 de la Carta Fundamental es la que consagra la garantía del debido proceso, al disponer que nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

En un fallo más reciente de la Corte Suprema de Justicia[5], se ha señalado que no cabe confundir la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, la cual es ajena y distinta al principio de acceso a los tribunales de justicia, por lo que no cabría confundir esta última garantía, que hace relación a una etapa anterior al proceso, con el derecho al debido proceso, referida exclusivamente a la etapa procesal.

Señala la Corte que la tutela judicial efectiva, en su faceta de acceso a la justicia, en cuanto a principio integrante del ordenamiento patrio, hay que fundarla en las normas constitucionales sobre gratuidad de la justicia -que proclama el artículo 198 y que reitera el Código Judicial en su artículo 1º- y patrocinio legal gratuito (artículo 214), pero sobre todo en el artículo 4 de la Constitución que obliga a los jueces a acatar las normas de Derecho Internacional, dentro de las cuales se cuentan una serie de instrumentos de carácter internacional ratificados por la República, que recogen el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, el acceso a la justicia.

Tal es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en cuyo artículo 8 se dispone que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil".

En una situación contrastante con la anterior, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 13 de octubre de 2004, volvió a reiterar la tesis de que la tutela judicial efectiva forma parte de la garantía constitucional del debido proceso.

¿QUÈ RELACIÒN EXISTE ENTRE UNA Y OTRA INSTITUCIÒN?

Precisa recordar que la tutela judicial efectiva constituye el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a acceder a un proceso con todas las garantías constitucionales, que culmine con una decisión de fondo debidamente motivada, lo que desde luego no significa el derecho a obtener una decisión de fondo favorable, sino únicamente un pronunciamiento fundamentado en el que se decida su pretensión. Además, la tutela judicial efectiva implica también el derecho a la efectividad de la sentencia.

Por otra parte, como señalamos anteriormente, siguiendo al doctor JORGE FÀBREGA, la acción constituye un derecho público, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para exigir la actividad jurisdiccional del Estado, mediante una demanda, y lograr, a través de un proceso, que se decida -previo el cumplimiento de las formalidades legales- la pretensión o petición que se formula[6].

Como se puede observar, ambas instituciones se encuentren vinculadas la una con la otra. Ambas buscan el acceso a la justicia y procuran resaltar la correlativa obligación del Estado de activar su actividad jurisdiccional con miras a responder al particular accionante que busca una decisión fondo frente a sus pretensiones, estén o no fundadas.

ESTADO ACTUAL DE ESTAS INSTITUCIONES EN PANAMÁ
Pienso que la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a la justicia, ha avanzado a rango constitucional a través del bloque de la constitucionalidad[7]. Situación que ha significado la apertura a los particulares para que puedan recurrir ante la Corte Suprema de Justicia en reclamo cuando se le ha vulnerado su derecho a obtener una tutela judicial, en lo que al acceso de la justicia de refiere.

En cuanto al derecho de acción, salvo la interpretación doctrinal que se le ha hecho al artículo 17 de la Carta Fundamental, que alude indirectamente al derecho de los particulares de poder reclamar el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte del Estado; no existe norma expresa constitucional que consagre este derecho. Pienso que la Corte podría llenar este vacío a través del bloque de la constitucionalidad, que como se sabe permite a la Corte, a través de interpretación, ampliar el marco de acción y protección de la constitución.

[1] Cfr Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por el licenciado Carlos E. Carrillo G. en representación de Jacobo Palis, contra la orden de hacer contenida en la resolución DRP-425-98 de 1O de octubre de 1998, dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial. Magistrado ponente: ROGELIO A. FABREGA Z. Panamá, veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999); Acción de Amparo de Garantías Constitucionales en contra de la orden de hacer contenida en la Resolución Judicial de 28 de agosto de 1996 dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá. Magistrada ponente: ELITZA A. CEDEÑO. Panamá, cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
[2] FÁBREGA PONCE, Jorge: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II, págs. 240 y ss.
[3] Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por el licenciado Carlos E. Carrillo G. en representación de Jacobo Palis, contra la orden de hacer contenida en la resolución DRP-425-98 de 1O de octubre de 1998, dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial. Magistrado ponente: ROGELIO A. FABREGA Z. Panamá, veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
[4] Op. Cit. pág. 242.
[5] Ver Sentencia de 4 de abril de 2003.
[6] Loc cit.
[7] Ver sentencia de 4 de abril de 2003.