viernes, 21 de octubre de 2011

EL DEBIDO PROCESO

Dentro de nuestra normativa Constitucional, el debido proceso aparece configurado como una garantía constitucional, que aparece recogida en el artículo 32, cuyo tenor literal dice como sigue:“Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria”.Es de señalar que nuestro país ha suscrito numerosos instrumentos internacionales que igual recogen, con la misma prioridad, esta institución. Se pueden mencionar la Declaración de los Derechos del Hombre (artículo 10), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14) y la Convención Americana de Derechos Humanos. Este último instrumento, se refiere a la materia en el artículo 8, de la siguiente manera:“Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”El doctor HOYOS señala que el debido proceso es "una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (HOYOS, Arturo. El Debido Proceso, Edit. Temis, S.A., Bogotá, 1996, pág. 54).Como garantía constitucional, el debido proceso busca, pues, asegurar la defensa de los derechos fundamentales reconocidos por el constituyente panameño. De manera que toda persona puede exigir ante las instancias judiciales correspondientes, la tutela de esos derechos, a través de un procedimiento legalmente establecido, en donde debe tener la oportunidad de ser oído, de ejercer el derecho defensa, de aportar pruebas y a que se decida la causa mediante una sentencia, .dentro de un término prudencial. Esta sentencia debe estar debidamente motivada, la cual podrá ser atacada a través de los medios de impugnación establecidos en la ley.Si se observa, este principio impulsa la aplicación de otros principios procesales, tales como independencia del juez, imparcialidad del juez, igualdad de las partes, contradicción, obligatoriedad del procedimiento, impugnación, doble instancia, motivación y la congruencia. Nos referiremos brevemente a cada uno de ellos.Cuando hablamos de independencia judicial, lo hacemos entendida en su aspecto interno, esto es que los Jueces y Magistrados deben de actuar autónomamente, sin coacciones, de suerte que sus decisiones sean debidamente respetadas, sin perjuicio obviamente que estas decisiones sean conocidas por su superior jerárquico, cuando sean impugnadas por las partes.La imparcialidad del juez viene a ser un complemente importante de la independencia judicial, la cual es concebida como la ausencia total de interés en la decisión judicial, que no sea la recta aplicación de la ley.En cuanto a la igualdad de las partes, tenemos que éstas, dentro del curso del proceso, deben de gozar de iguales oportunidades para su defensa y actuación, y que son inaceptables los procedimientos privilegiados (ver artículo 469 del Código Judicial).Por su parte el principio de contradicción, supone que en el proceso deben ser oídos ambos litigantes, o por lo menos debe brindársele a cada una la ocasión para ser oída. En el procedimiento civil, este principio encuentra su aplicación en los casos en que una persona es demandada, siendo desconocido su paradero, para lo cual el Código Judicial ha establecido la fórmula del emplazamiento por medio de edicto en los términos indicados en los artículos 1016 al 1018.El principio de obligatoriedad del procedimiento, significa que es la ley procesal determina expresamente cuál es y cómo se desarrolla el procedimiento, de suerte que ni el juez ni las partes pueden modificarlo, salvo que una norma expresa lo autorice. Al respeto, el articulo 461 del Código Judicial establece que “El procedimiento civil regula el modo como deben tramitarse y resolverse los procesos civiles...” En tanto que la excepción a este principio lo encontramos en los artículos 490 y 491, cuyos tenores literales rezan así:“Artículo 490. Si las partes en cualquier proceso se ponen de acuerdo para pedir al Juez suprima, varíe o dé por evacuado determinados trámites legales, el Juez accederá a lo pedido”.“Articulo 491. Las partes podrán solicitar, de común acuerdo, cuantas veces y por el tiempo que tengan a bien, la suspensión del proceso siempre que no exceda de tres meses, y sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme a las leyes, tengan y puedan tener interés en el proceso o a quienes pueda perjudicar la suspensión de él, cuyo consentimiento se requerirá para la suspensión”.En el evento de que la decisión del juez ocasione agravios o lesiones derechos de algunas de las partes, entra en juego el principio de impugnación, mediante la parte exige del órgano jurisdiccional la revocación o rescisión de dicha decisión, por considerarla violatoria de la ley y, por ende, injusta. En nuestro país la parte que se considere afectada tiene a su haber una serie de recursos, ordinarios (reconsideración, apelación y de hecho) y extraordinarios (casación y revisión), los cuales se encuentran regulados en los artículos 1119 y siguientes del Código Judicial.Ahora bien, para hacer efectivo el derecho de las partes de impugnar las decisiones judiciales y, en general, para que la parte agraviada pueda alzarse contra la resolución que le perjudica, se ha instaurado la organización jerárquica de los tribunales, con el fin de que todo proceso, tenga como regla general una segunda instancia, a la cual se llega por vía del recurso de apelación. Se trata aquí del principio de la doble instancia.En cuanto al principio de la motivación tenemos que este supone que los funcionarios judiciales deben explicar y fundamentar sus decisiones, salvo que se trate de simples órdenes o providencia de mero trámite dictadas para impulsar el proceso.A este propósito el artículo 989 del Código Judicial establece “Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso...” En tanto que el numeral 3, del articulo 990, señala que en las sentencias se debe indicar las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes y se citarán las disposiciones legales que se consideren aplicables al caso.Por último, el principio de congruencia que supone que el juzgador se pronuncie sobre todos las pretensiones sometidas a su examen, y solo sobre ellas. De manera que la sentencia no debe tener contener más de lo pedido por las partes (ultra petita), no debe contener menos de lo pedido por las partes (minus petita) y tampoco debe contener nada distinto de lo pretendido por las partes (extra petita).A propósito de este principio, el artículo 991 del Código Judicial señala que la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda. Si lo pedido por el demandante excede lo probado, se le reconocerá solamente lo último. Si se hubiesen formulad diversas peticiones se hará la correspondiente declaración respecto a cada una de ellas.