miércoles, 23 de abril de 2008

El principio de independencia judicial y las prácticas tribunalicias


En el portal web del diario La Prensa de Panamá (www.prensa.com), en su edición del 30 de enero del 2008, salió el siguiente titular: PRESIDENTE DE LA CORTE SALE AL PASO A CRÍTICAS. ‘Independencia no es sinónimo de soberanía en despachos’, bajo la pluma del periodista Rafael Pérez.


El Magistrado señaló que: “La independencia que tiene un juez para fallar en sus casos, no es sinónimo de soberanía en "la gestión tribunalicia”… "Las prácticas judiciales deben respetar la Constitución y la ley, y no responder al señorío feudal en la tramitación de expedientes”… el juez "tiene su independencia para decidir [los casos asignados a ese despacho], pero esta independencia no es sinónimo de soberanía en la gestión tribunalicia".

Las palabras del Magistrado MITCHELL fueron formuladas en presencia de un grupo de funcionarios durante un taller en el que se validaba un manual sobre buenas prácticas judiciales, las que según el periodista Rafael Pérez se dieron en alusión indirecta a las voces que se han levantado, luego que él mismo pidiera a dos jueces información sobre el estado en que se hallan los procesos penal y civil que se siguen por la quiebra de la empresa FOTOKINA, que afectó 21 bancos y dejó pérdidas por unos 32 millones de dólares.

El Magistrado MITCHELL alude a uno de los principios cruciales en la administración de la justicia, cual es la independencia judicial, la cual puede ser focalizada desde dos ángulos distintos: el individual (aspecto interno), para el juzgador en el caso concreto que le corresponde decidir, y el colectivo (aspecto externo), como parte integrante del organismo jurisdicción en su conjunto, frente a los demás órganos del Estado.

Para clarificar el concepto, resulta oportuno citar un fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO, fechado 2 de agosto de 2007, que dice lo siguiente:

“La independencia judicial se concibe, en dos aspectos "el individual y el colectivo. El individual se refiere a la libertad, dentro del orden constitucional y legal, con que debe actuar todo magistrado o juez al ejercer sus funciones; y el colectivo alude a la dependencia del Órgano Judicial con respecto a los otros órganos del Estado. De modo que de los tres órganos superiores del Estado, sólo el judicial, que es de carácter técnico, podría ser independiente" (Resolución Judicial del Pleno de la Corte de 23 de mayo de 1991)

El principio de independencia judicial implica, en su aspecto externo, que el Órgano Judicial no está supeditado a los otros Órganos del Estado, en lo que se refiere al ejercicio de las funciones que la Constitución y las Leyes le confieren; y en el aspecto interno, que los Jueces y Magistrados actúen autónomamente y que sus decisiones sean respetadas, siendo sometidas a análisis por los superiores jerárquicos, únicamente, cuando se ejerzan algunos de los mecanismos procesales de revisión o impugnación de resoluciones judiciales, estatuidos en nuestro orden jurídico”. (Lo acentuado es nuestro)

El artículo 210 de nuestra Carta Fundamental recoge el principio de independencia judicial cuando señala que los Magistrados y Jueces son independiente en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley; pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquellos.

Esta disposición constitucional sin duda alguna, alude a las dos manifestaciones del principio de independencia judicial que vemos trató el fallo constitucional, antes aludido.

La intervención del Magistrado MITCHELL se refiere a la independencia judicial en el plano interno, y lleva razón cuando afirma que esta independencia no es sinónimo de soberanía en la gestión tribunalicia, ya que como señala las prácticas judiciales deben respetar la Constitución y la ley, de suerte que no deben responder al señorío feudal en la tramitación de expedientes.

A nuestro juicio estos planteamientos adquieren mayor contundencia y claridad, si se examinan bajo la lupa de otros principios procesales, también vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, como son: el impulso procesal, la economía procesal y el principio de lealtad procesal. Veamos.

El principio de impulso procesal, nos dice PRIETO CASTRO, “es la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin una vez iniciado. Según que tal actividad procede de las partes o del tribunal, se habla de impulso de parte o de impulso oficioso” (Citado por BARSALLO, Pedro, Derecho Procesal I, Editorial Portobelo, pág. 31).

Obsérvese que en este principio hay una responsabilidad dual, tanto para el Juez como para las partes. En lo que se refiere al juez, que es la que nos interesa, resultan pertinentes los artículos 199, 465, 466 del Código Judicial.

El artículo 199 establece como deber de los Jueces y Magistrados el de dirigir e impulsar el trámite del proceso, velar por su rápida tramitación adoptando las medidas para impedir su paralización, por lo cual es responsable de cualquier demora que en él ocurra; el artículo 645, en esta misma dirección, indica que el impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez, quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partes. En tanto que el artículo 466 subraya que promovido el proceso, el Juez tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponda a la parte.

Es claro que existe una responsabilidad legal del parte del juzgador de evitar la paralización del proceso, pues debe velar por su rápida tramitación, obviamente respetando el derecho de defensa de las partes.

Con respecto al principio de economía procesal, el doctor BARSALLO no señala que según “Este principio, el proceso ha de desarrollarse con la mayor economía de tiempo, de gastos y esfuerzos. Se ha dicho que este principio es la consecuencia del concepto de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal” (Ibidem, pág. 31).

Nuestra Carta Fundamental alude expresamente a este principio en su artículo 215, cuando indica que las leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios: simplificación de trámites, economía procesal y ausencia de formalismo.

En el Código Judicial hay un sinnúmero de disposiciones que recogen este mandato constitucional, pero nos interesa referirnos básicamente a una en particular, que consideramos aplicable al desarrollo de nuestro tema.

En efecto, el artículo 783 de dicha excerta legal, se refiere a la facultad del Juez de poder rechazar aquellos medios de pruebas prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuesto con el objeto de entorpecer la marcha del proceso, así como también las pruebas inconducentes o ineficaces.

Como se observa, el juez tiene a su haber otro instrumento legal para impedir que se entorpezca la marcha del proceso, por la vía del rechazo de toda prueba que conduzca a esta situación. Se frena así la conducta inmoral de las partes, que no cumplen con el principio de lealtad procesal, que veremos de inmediato.

Conocido también como principio de moralidad, el principio de lealtad procesal exige que cuanto intervengan dentro del proceso procedan de buena fe y sean veraces, a fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad (LÓPEZ BLANCO citado por BARSALLO, Op. Cit. Pág. 45)

Este principio encuentra clara acogida en el Código Judicial, en el artículo 467, cuando señala que las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de las facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz del litigio cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

El juez no es un convidado de piedra dentro del proceso, tiene facultad legal para sancionar a las partes que violen el principio de lealtad procesal. En este sentido, el numeral 15 del articulo 199 del Código Judicial, establece que el juez tiene como deber sancionar con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1000.00), a los apoderados judiciales que incurran en faltas a la lealtad procesal.

Visto todo lo expuesto somos del criterio de que la opinión del Magistrado MITCHELL, encuentra claro respaldo constitucional y legal, y constituye un caso evidente de que los principios procesales no pueden ser vistos de forma aislada, si no que precisa se examinen en su conjunto.