El Juez de Conocimiento
I. Concepto
En una forma sencilla podemos definir el Juez de Conocimiento, como aquél que decide el conflicto de intereses que se plantea en una causa penal.
Vale decir, es el juzgador imparcial que escucha la evidencia presentada y confrontada en un juicio oral para decidir sobre la responsabilidad penal de los acusados. Absolver o condenar a los acusados. Es el juez competente para conocer del juzgamiento, después que el Ministerio Público presente la acusación. La competencia la otorga la clase de conducta o delito que se investiga.
Es conveniente recordar que el proceso penal se surte en tres etapas o fases, a saber: iniciación e investigación, preparatoria e intermedia y la plenaria. El juez de conociendo actúa éste última etapa del proceso, decidiendo el conflicto de intereses planteado en la causa penal.
II. Naturaleza jurídica
El Juez de Conocimiento tiene una naturaleza eminentemente jurisdiccional, pues forma parte del engranaje jurisdiccional, correspondiéndole la tarea de administrar justicia, aplicando el derecho a los casos penales que le son planteados.
III. Funciones
El Juez de Conocimiento tiene como función básica resolver el conflicto de interés que conoce, aplicando el derecho correspondiente. Le corresponde decidir el derecho, poniéndole término al conflicto que conoce.
En definitiva el Juez de Conocimiento debe decidir la controversia –si la evidencia muestra o no más allá de una duda razonable la responsabilidad penal del acusado–; escuchar de manera imparcial el testimonio, la presentación y la contradicción de pruebas por las partes; dirigir y coordinar toda la audiencia. Es el destinatario de las pruebas. Vela por que las intervenciones de las partes y testigos se hagan de conformidad con la ley. Decide sobre las objeciones u oposiciones a las preguntas y cuando termina la audiencia anuncia el sentido del fallo.
IV. El Juez de Conocimiento en el Proyecto de Código Procesal Penal
Hemos examinado el conjunto de disposiciones de las cuales está constituido el Proyecto de Código Procesal Penal y no hemos encontrado que éste haga referencia de forma directa al Juez de Conocimiento , como lo hace por ejemplo, el Código de Procedimiento Penal de Colombia, que incluso le asigna funciones. No obstante, tendrá esta calidad el juez que conoce la etapa final del proceso, esto es el plenario.
La etapa plenaria se encuentra regulada en el Titulo III del Proyecto de Código Procesal Penal. El artículo 539 señala que una vez ejecutoriada la resolución que decide la fase preparatoria, se inicia la fase plenaria y el Tribunal Colegiado de Circuito al que se le adjudica el negocio conforme a las de reglas de reparto, asume la competencia para el conocimiento, de suerte que el Juez Sustanciador debe fijar la fecha de audiencia.
No obstante, precisa indicar, que de conformidad con el artículo 529, el imputado puede solicitar que el proceso sea sustanciado y decidido en la fase de iniciación, ante el Tribunal competente, cuando la investigación esté completa y de la prueba resulte evidente la vinculación o culpabilidad. En este supuesto el Fiscal o las partes podrán solicitar al Magistrado de Garantías la remisión de la actuación al respectivo Tribunal Superior. Se trata de un caso en que el Juez Competente decide no en el plenario sino en la misma fase de iniciación de la investigación del proceso.
Es menester precisar que el Proyecto de Código Procesal Penal prevé algunos casos en que el Juez de Garantías, a nuestro juicio, se convierte virtualmente en un Juez de Conocimiento en que le corresponderá dictar la sentencia de fondo. Estos casos lo contemplan los artículos 379, 528 y siguientes de dicho Proyecto:
- En la etapa de iniciación de la investigación: Cuando el imputado, detenido en flagrancia y siendo confeso, solicita ante el Juez o Magistrado de Garantías el proceso directo. La vista oral se desarrollará con la participación de las partes y una vez culminada se decidirá sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud. Acto seguido celebrará la audiencia ordinaria durante la cual podrán practicarse pruebas, recibirle declaración al imputado, conceder el término de alegatos no mayor de treinta minutos y dictar la sentencia respectiva. (artículo 379)
I. Concepto
En una forma sencilla podemos definir el Juez de Conocimiento, como aquél que decide el conflicto de intereses que se plantea en una causa penal.
Vale decir, es el juzgador imparcial que escucha la evidencia presentada y confrontada en un juicio oral para decidir sobre la responsabilidad penal de los acusados. Absolver o condenar a los acusados. Es el juez competente para conocer del juzgamiento, después que el Ministerio Público presente la acusación. La competencia la otorga la clase de conducta o delito que se investiga.
Es conveniente recordar que el proceso penal se surte en tres etapas o fases, a saber: iniciación e investigación, preparatoria e intermedia y la plenaria. El juez de conociendo actúa éste última etapa del proceso, decidiendo el conflicto de intereses planteado en la causa penal.
II. Naturaleza jurídica
El Juez de Conocimiento tiene una naturaleza eminentemente jurisdiccional, pues forma parte del engranaje jurisdiccional, correspondiéndole la tarea de administrar justicia, aplicando el derecho a los casos penales que le son planteados.
III. Funciones
El Juez de Conocimiento tiene como función básica resolver el conflicto de interés que conoce, aplicando el derecho correspondiente. Le corresponde decidir el derecho, poniéndole término al conflicto que conoce.
En definitiva el Juez de Conocimiento debe decidir la controversia –si la evidencia muestra o no más allá de una duda razonable la responsabilidad penal del acusado–; escuchar de manera imparcial el testimonio, la presentación y la contradicción de pruebas por las partes; dirigir y coordinar toda la audiencia. Es el destinatario de las pruebas. Vela por que las intervenciones de las partes y testigos se hagan de conformidad con la ley. Decide sobre las objeciones u oposiciones a las preguntas y cuando termina la audiencia anuncia el sentido del fallo.
IV. El Juez de Conocimiento en el Proyecto de Código Procesal Penal
Hemos examinado el conjunto de disposiciones de las cuales está constituido el Proyecto de Código Procesal Penal y no hemos encontrado que éste haga referencia de forma directa al Juez de Conocimiento , como lo hace por ejemplo, el Código de Procedimiento Penal de Colombia, que incluso le asigna funciones. No obstante, tendrá esta calidad el juez que conoce la etapa final del proceso, esto es el plenario.
La etapa plenaria se encuentra regulada en el Titulo III del Proyecto de Código Procesal Penal. El artículo 539 señala que una vez ejecutoriada la resolución que decide la fase preparatoria, se inicia la fase plenaria y el Tribunal Colegiado de Circuito al que se le adjudica el negocio conforme a las de reglas de reparto, asume la competencia para el conocimiento, de suerte que el Juez Sustanciador debe fijar la fecha de audiencia.
No obstante, precisa indicar, que de conformidad con el artículo 529, el imputado puede solicitar que el proceso sea sustanciado y decidido en la fase de iniciación, ante el Tribunal competente, cuando la investigación esté completa y de la prueba resulte evidente la vinculación o culpabilidad. En este supuesto el Fiscal o las partes podrán solicitar al Magistrado de Garantías la remisión de la actuación al respectivo Tribunal Superior. Se trata de un caso en que el Juez Competente decide no en el plenario sino en la misma fase de iniciación de la investigación del proceso.
Es menester precisar que el Proyecto de Código Procesal Penal prevé algunos casos en que el Juez de Garantías, a nuestro juicio, se convierte virtualmente en un Juez de Conocimiento en que le corresponderá dictar la sentencia de fondo. Estos casos lo contemplan los artículos 379, 528 y siguientes de dicho Proyecto:
- En la etapa de iniciación de la investigación: Cuando el imputado, detenido en flagrancia y siendo confeso, solicita ante el Juez o Magistrado de Garantías el proceso directo. La vista oral se desarrollará con la participación de las partes y una vez culminada se decidirá sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud. Acto seguido celebrará la audiencia ordinaria durante la cual podrán practicarse pruebas, recibirle declaración al imputado, conceder el término de alegatos no mayor de treinta minutos y dictar la sentencia respectiva. (artículo 379)
- En la fase intermedia: Cuando medie la confesión del acusado rendida de acuerdo con los requisitos previstos en este código y, esté completa la investigación, el Fiscal de la causa remite lo actuado al Juez o Magistrado de Garantías de la fase intermedia con la correspondiente formulación de cargos. En la vista oral intervendrán las partes, en la cual se dictará la sentencia que corresponda de acuerdo con lo alegado y probado.
Esta posición nos parece un tanto extraña a la propia filosofía que mueve que el Proyecto de Código Procesal Penal, puesto que el mismo juez que controla la actividad del Ministerio Público, es que le corresponderá decidir el fondo de la causa penal. He aquí una dualidad de funciones, que a nuestro juicio puede afectar el principio de impartialidad, que se sabe es consustancial al sistema acusatorio.