Consideraciones generales
En la jurisprudencia marítima nacional, se ha tejido la doctrina del forum non conveniens sobre la base de lo contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Procedimiento Marítimo Panameña. En su elaboración se han esbozado una serie de aspectos que desbordan el contenido de este artículo, como veremos más adelante.
Definición jurisprudencial de la regla forum non conveniens
Nuestra máxima corporación de justicia se ha ocupado de definir la regla del forum non conveniens de la siguiente manera:
“Es una facultad que la ley procesal marítima deja librado al Tribunal Marítimo, para que éste pueda declinar la competencia por necesidades de una más conveniente práctica de pruebas y, como ha entendido la jurisprudencia, en aquellos casos en que necesidades objetivas de una adecuada administración de justicia, referido al caso concreto, sea necesaria, hipótesis ésta última en que sería conveniente que dichas razones fuesen debidamente motivadas por el Tribunal que concede el cambio de foro por razones de conveniencia”[1].
En fallo de 30 de julio de 2003, nuestra Corte también expreso al respecto lo siguiente:
“… dicha institución procesal proviene del sistema legal anglosajón, específicamente, de los Estados Unidos de América, y la misma permite, con base en razones en su mayoría de orden práctico, el cambio del foro jurisdiccional en el que se ventila una controversia y a pesar de que se den los requisitos para darle competencia inicial al mismo en un determinado negocio. En nuestro ordenamiento, la citada institución ha sido incorporada para ser aplicada por el Tribunal Marítimo, cuando en un negocio se demuestre la existencia de dificultades en la práctica de ciertas pruebas, o porque se ha acreditado que resulta indispensable practicar en otra jurisdicción una inspección judicial para la mejor administración de justicia”[2].
Cabe observar aquí que nuestra Corte reconoce el carácter práctico de la doctrina en el sistema anglosajón solo que se aparte de su propia concepción, ya que el forum anglosajón rechaza tomar conocimiento del negocio porque carece de todo vinculo que pueda justificar aprehender conocimiento del mismo.
La justificación que evoca la jurisprudencia patria para justificar esta doctrina se basa más que nada en la necesidad de practicar diligencias probatorias en el extranjero y que en su práctica se prevean dificultades. De manera que, para una mejor administración de justicia, el foro marítimo declina su competencia a favor de este foro extranjero.
Requisitos para que proceda la declinatoria de competencia
Al examinar la jurisprudencia marítima se pueden extraer algunos requisitos que debe cumplir el Tribunal marítimo para poder declinar la competencia en base a la regla del forum non conveniens. Así podemos mencionar los siguientes:
Que la causa haya surgido fuera de la República de Panamá.
“Entiende la Sala que la declinatoria de jurisdicción en base al principio conocido como forum non conveniens se predica de las causas que hayan surgido fuera de la República de Panamá (que es el caso), pero que dicha limitación no puede entenderse incluida para los casos de sumisión de jurisdicción y del sometimiento de la controversia a arbitraje, en los cuales el respeto a la autonomía de la voluntad, como regulación de las partes de sus relaciones jurídicas, constituido en un principio general de derecho, debe prevalecer”[3]. (Lo acentuado es nuestro)
Lo cual significa que el caso marítimo planteado contenga elementos o puntos de contactos significativos que lo vinculen con más de una jurisdicción.
2. Que el Tribunal marítimo tenga competencia judicial para conocer del conflicto marítimo.
“La declinatoria, en este caso, la analiza y decide el juez, al ponderar la existencia de los supuestos que se encuentran tasados en la ley ritual para desasirse del conocimiento de un asunto para el cual tiene la necesaria competencia."[4] (Lo acentuado es nuestro)
Este requisito jurisprudencial desborda la propia concepción anglosajona del forum non conveniens, en tanto y en cuanto que esta presupone precisamente la ausencia de todo vinculo con foro que pueda justificar su aprehensión del caso.
3. Que el lugar en la cual se interpuso la acción sea poco conveniente para resolver el conflicto y que existe otro foro legal más apropiado.
Este requisito supone que existan dos jurisdicciones que tengan competencia como conocer del caso marítimo internacional: uno de los tribunales competente debe ser el panameño y el otro un extranjero. De allí que el peticionante de la aplicación del forum non conveniens debe acreditar que el foro marítimo panameño no es el conveniente para resolver el conflicto y que existe algún otro foro que pudiera llevar a cabo esta función más adecuadamente.
En ese sentido, la Corte en sentencia fechada 1º de diciembre de 1998, se señaló lo siguiente:
"En nuestro ordenamiento, dicha institución (forum non conveniens) ha sido incorporada, para poderse aplicar, por determinación del Tribunal Marítimo, cuando se acredita la existencia de dificultades en la práctica de determinadas pruebas, o porque se ha acreditado que resulta indispensable para una mejor administración de justicia, en el caso concreto. La declinatoria, en este caso, la analiza y decide el juez, al ponderar la existencia de los supuestos que se encuentran tasados en la ley ritual para desasirse del conocimiento de un asunto para el cual tiene la necesaria competencia." (Confrontar también sentencias de 2 de junio de 1988, 21 de mayo de 2001 y 25 de junio de 2002)”[5]. (Lo acentuado es nuestro).
De la facultad discrecional del juez marítimo al declinar competencia con base al forum non conveniens
En numerosos fallos jurisprudenciales se ha establecido que el Tribunal Marítimo panameño tiene una amplia facultad discrecional para aceptar o no la regla del forum non conveniens como mecanismo para declinar su competencia judicial internacional.
“En casos de forum non conveniens esta corporación de justicia ha reconocido que el juez a-quo tiene una amplia discrecionalidad; no obstante, también se ha dejado establecido que la misma no debe entenderse como absoluta. En efecto, la declinatoria por razón de forum non conveniens es una facultad que la ley procesal marítima concede al Tribunal Marítimo, para que éste pueda declinar la competencia por necesidad de un foro más conveniente para la práctica de pruebas”.
En la jurisprudencia marítima nacional, se ha tejido la doctrina del forum non conveniens sobre la base de lo contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Procedimiento Marítimo Panameña. En su elaboración se han esbozado una serie de aspectos que desbordan el contenido de este artículo, como veremos más adelante.
Definición jurisprudencial de la regla forum non conveniens
Nuestra máxima corporación de justicia se ha ocupado de definir la regla del forum non conveniens de la siguiente manera:
“Es una facultad que la ley procesal marítima deja librado al Tribunal Marítimo, para que éste pueda declinar la competencia por necesidades de una más conveniente práctica de pruebas y, como ha entendido la jurisprudencia, en aquellos casos en que necesidades objetivas de una adecuada administración de justicia, referido al caso concreto, sea necesaria, hipótesis ésta última en que sería conveniente que dichas razones fuesen debidamente motivadas por el Tribunal que concede el cambio de foro por razones de conveniencia”[1].
En fallo de 30 de julio de 2003, nuestra Corte también expreso al respecto lo siguiente:
“… dicha institución procesal proviene del sistema legal anglosajón, específicamente, de los Estados Unidos de América, y la misma permite, con base en razones en su mayoría de orden práctico, el cambio del foro jurisdiccional en el que se ventila una controversia y a pesar de que se den los requisitos para darle competencia inicial al mismo en un determinado negocio. En nuestro ordenamiento, la citada institución ha sido incorporada para ser aplicada por el Tribunal Marítimo, cuando en un negocio se demuestre la existencia de dificultades en la práctica de ciertas pruebas, o porque se ha acreditado que resulta indispensable practicar en otra jurisdicción una inspección judicial para la mejor administración de justicia”[2].
Cabe observar aquí que nuestra Corte reconoce el carácter práctico de la doctrina en el sistema anglosajón solo que se aparte de su propia concepción, ya que el forum anglosajón rechaza tomar conocimiento del negocio porque carece de todo vinculo que pueda justificar aprehender conocimiento del mismo.
La justificación que evoca la jurisprudencia patria para justificar esta doctrina se basa más que nada en la necesidad de practicar diligencias probatorias en el extranjero y que en su práctica se prevean dificultades. De manera que, para una mejor administración de justicia, el foro marítimo declina su competencia a favor de este foro extranjero.
Requisitos para que proceda la declinatoria de competencia
Al examinar la jurisprudencia marítima se pueden extraer algunos requisitos que debe cumplir el Tribunal marítimo para poder declinar la competencia en base a la regla del forum non conveniens. Así podemos mencionar los siguientes:
Que la causa haya surgido fuera de la República de Panamá.
“Entiende la Sala que la declinatoria de jurisdicción en base al principio conocido como forum non conveniens se predica de las causas que hayan surgido fuera de la República de Panamá (que es el caso), pero que dicha limitación no puede entenderse incluida para los casos de sumisión de jurisdicción y del sometimiento de la controversia a arbitraje, en los cuales el respeto a la autonomía de la voluntad, como regulación de las partes de sus relaciones jurídicas, constituido en un principio general de derecho, debe prevalecer”[3]. (Lo acentuado es nuestro)
Lo cual significa que el caso marítimo planteado contenga elementos o puntos de contactos significativos que lo vinculen con más de una jurisdicción.
2. Que el Tribunal marítimo tenga competencia judicial para conocer del conflicto marítimo.
“La declinatoria, en este caso, la analiza y decide el juez, al ponderar la existencia de los supuestos que se encuentran tasados en la ley ritual para desasirse del conocimiento de un asunto para el cual tiene la necesaria competencia."[4] (Lo acentuado es nuestro)
Este requisito jurisprudencial desborda la propia concepción anglosajona del forum non conveniens, en tanto y en cuanto que esta presupone precisamente la ausencia de todo vinculo con foro que pueda justificar su aprehensión del caso.
3. Que el lugar en la cual se interpuso la acción sea poco conveniente para resolver el conflicto y que existe otro foro legal más apropiado.
Este requisito supone que existan dos jurisdicciones que tengan competencia como conocer del caso marítimo internacional: uno de los tribunales competente debe ser el panameño y el otro un extranjero. De allí que el peticionante de la aplicación del forum non conveniens debe acreditar que el foro marítimo panameño no es el conveniente para resolver el conflicto y que existe algún otro foro que pudiera llevar a cabo esta función más adecuadamente.
En ese sentido, la Corte en sentencia fechada 1º de diciembre de 1998, se señaló lo siguiente:
"En nuestro ordenamiento, dicha institución (forum non conveniens) ha sido incorporada, para poderse aplicar, por determinación del Tribunal Marítimo, cuando se acredita la existencia de dificultades en la práctica de determinadas pruebas, o porque se ha acreditado que resulta indispensable para una mejor administración de justicia, en el caso concreto. La declinatoria, en este caso, la analiza y decide el juez, al ponderar la existencia de los supuestos que se encuentran tasados en la ley ritual para desasirse del conocimiento de un asunto para el cual tiene la necesaria competencia." (Confrontar también sentencias de 2 de junio de 1988, 21 de mayo de 2001 y 25 de junio de 2002)”[5]. (Lo acentuado es nuestro).
De la facultad discrecional del juez marítimo al declinar competencia con base al forum non conveniens
En numerosos fallos jurisprudenciales se ha establecido que el Tribunal Marítimo panameño tiene una amplia facultad discrecional para aceptar o no la regla del forum non conveniens como mecanismo para declinar su competencia judicial internacional.
“En casos de forum non conveniens esta corporación de justicia ha reconocido que el juez a-quo tiene una amplia discrecionalidad; no obstante, también se ha dejado establecido que la misma no debe entenderse como absoluta. En efecto, la declinatoria por razón de forum non conveniens es una facultad que la ley procesal marítima concede al Tribunal Marítimo, para que éste pueda declinar la competencia por necesidad de un foro más conveniente para la práctica de pruebas”.
[1] Apelación interpuesta por M/N "STAR CEBÚ" contra la Resolución del 16 de diciembre de 1997 dictada por el Tribunal Marítimo en el proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado interpuesto por HELEN VILLAREAL TOBÍAS Y OTROS. Magistrado Ponente: Eligio A. Salas. Panamá, catorce (14) de mayo del año dos mil uno (2001). Corte Suprema De Justicia. Sala De Lo Civil.
[2] LACE SHIPPING, S. A. apela contra la sentencia del 17 de julio de 1997, dictada por el Tribunal Marítimo en el proceso ordinario que le sigue GERLING-KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS. Ponente: José A. Troyano. Panamá, treinta (30) de julio de dos mil tres (2003).
[3] Apelación interpuesta por M/N "STAR CEBÚ" contra la Resolución del 16 de diciembre de 1997 dictada por el Tribunal Marítimo en el proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado interpuesto por HELEN VILLAREAL TOBÍAS Y OTROS. Magistrado Ponente: Eligio A. Salas. Panamá, catorce (14) de mayo del año dos mil uno (2001). Corte Suprema De Justicia. Sala De Lo Civil.
[4] Sentencia fechada 1 de diciembre de 1998.
[5] LACE SHIPPING, S. A. apela contra la sentencia del 17 de julio de 1997, dictada por el Tribunal Marítimo en el proceso ordinario que le sigue GERLING-KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS. Ponente: José A. Troyano. Panamá, treinta (30) de julio de dos mil tres (2003).