El autor de este ensayo, el jurista Arturo Hoyos, examina la doctrina del bloque de constitucionalidad, sus elementos integradores merced a la jurisprudencia que en torno a este tema ha tejido nuestra Corte Suprema de Justicia. Se refiere también el autor, a los vicios que producen la inconstitucionalidad de las leyes y el bloque de la constitucionalidad, para luego hacer una serie de reflexiones finales en torno al tema desarrollado.
Hoyos considera el bloque de la constitucionalidad como un andamiaje normativo jerárquicamente estratificado que la Corte Suprema de Justicia ha utilizado para sustentar sus juicios sobre la constitucionalidad de las leyes y otros negocios sujetos al control de esta máxima corporación de justicia; a los que se aplica también a las actividades que realizan los tribunales ordinarios inferiores, cuando se aprestan a ejercer el control de la constitucionalidad, como ocurre en los procesos de amparo de garantías constitucionales.
La doctrina en comento fue introducida por primera vez en nuestro país por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 30 de julio de 1990, como un esfuerzo para superar la concepción meramente formal o documental de la constitución, que había prevalecido hasta ese entonces en esa máxima corporación de justicia. El bloque de la constitucionalidad, conforme a la jurisprudencia nacional, se encuentra integrado por una serie elementos, a saber:
1. La constitución formal de 1983, siendo la de mayor importancia toda vez que la mayoría de las decisiones en materia de control de la constitucionalidad, emitidas por la Corte Suprema de Justicia, se basan en este elemento, que contiene precisamente la mayor cantidad de normas materialmente constitucionales.
2. La doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia en materia constitucional. En este sentido se pronunció el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 30 de julio de 1990, tras indicar que sus decisiones en materia constitucional, al ser definitivas y obligatorias en virtud del artículo 203 de la Carta Magna, constituyen parte integrante del bloque de la constitucionalidad, en la medida en que sean compatibles con el Estado del Derecho, sin perjuicio de la facultad que ostenta la corte de variar esta doctrina cuando exista justificación para ello. Criterio este que fue reiterado en la sentencia de 24 de mayo de 1991.
En otro precedente judicial, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 11 de octubre de 1991, reconoció como parte del bloque de la constitucionalidad la doctrina constitucional de la Corte en relación con las leyes que prohibían trabajar a los jubilados.
3. La costumbre constitucional. La práctica reiterada de una conducta y la opinión de su valor jurídico vinculante podrían formar parte del bloque constitucional, cuando se trate de una costumbre praeter o secundum constitutionem. En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de febrero de 1992 reconoció como costumbre constitucional la actuación de los viceministros dentro del ordenamiento jurídico nacional.
4. Reglamento de la Asamblea de Legislativa –hoy Asamblea de Diputados-. Algunas normas del Reglamento de la Asamblea de Diputados pueden ser parte integrante del bloque constitucional del país, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de octubre de 1991. A criterio de la Corte, estas normas son las que apuntan exclusivamente al cumplimiento de las labores legislativas, de suerte que quedan excluidas las normas que se refieren a las funciones judiciales y administrativas de la Asamblea.
5. Las normas de la Constitución derogada de 1946. A estas normas la Corte le ha reconocido valor dentro del bloque de la constitucionalidad, en cuanto a los actos que se expidieron y surtieron efectos jurídicos durante la vigencia de la constitución derogada. En este sentido se declaró inconstitucionales dos resoluciones judiciales dictadas en 1969 durante la vigencia de la Constitución de 1946 pues violaban normas de esta, lo cual dio lugar a la devolución del diario Panamá América a sus legítimos dueños.
6. Estatuto de retorno inmediato a la plenitud del orden constitucional. Con la instauración del régimen democrático, tras la invasión estadounidense de 1989, el gobierno se vio obligado a dictar el estatuto de retorno inmediato a la plenitud del orden constitucional, que le otorgó provisionalmente al Consejo de Gabinete la facultad para ejercer todas las funciones que le correspondían al órgano legislativo en materia legislativa.
En sentencia de 14 de febrero de 1991, nuestra Corte sostuvo que ese estatuto formaba parte del bloque de la constitucionalidad porque satisfacía los cuatros requerimientos esenciales para ello, a saber:
El estatuto fue expedido por gobernantes legítimos de nuestro país, ya que habían sido elegidos en torneo democrático efectuado el 7 de mayo de 1989.
El instrumento fue dictado obedeciendo a un verdadero estado de necesidad, como fue los hechos resultantes luego de lo acontecido tras la invasión estadounidense ocurrida el 20 de diciembre de 1989.
El estatuto sólo suspendió de forma temporal la eficacia de algunas normas de la constitución formal; ya que fueron reestablecidas tres meses después, una vez instalada la Asamblea Legislativa con las personas que resultaron elegidas en el torneo electoral del 7 de mayo de 1989.
El resultado final de la aplicación del estatuto fue el reestablecimiento de un estado de derecho. En efecto se logró la plena vigencia de la separación de los poderes, las libertades públicas, la independencia judicial y respeto a la soberanía popular, que había sido expresada en el torneo electoral del 7 de mayo de 1989.
7. Los convenios internacionales ratificados por Panamá. En general, las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país no tienen jerarquía constitucional, como lo ha indicado nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de mayo de 1991. Sin embargo, la Corte ha establecido, por vía excepcional, que algunas de dichas normas puedan tener jerarquía constitucional, de manera que podrían formar parte del bloque de la constitucionalidad, en la medida en que no contraríen los principios básicos del Estado de Derecho, ni las instituciones que sustentan la independencia judicial y la autodeterminación del Estado panameño; y que consagren derechos fundamentales que sean esenciales para el Estado del Derecho –como el debido proceso legal-. En este sentido se ha pronunciado la Corte en las sentencias de 24 de julio de 1990, de 8 de noviembre de 1990 y de 19 de marzo de 1991.
En cuanto a los vicios que producen la inconstitucionalidad de las leyes y el bloque de constitucionalidad, el autor señala que existente tres categorías de normas constitucionales: las que imponen o excluyen determinados contenidos de las leyes; las que establecen las formas procedimentales de la función legislativa; y las regulan la esfera de competencia respectiva de los diversos sujetos entre los que se reparten la función legislativa y otras funciones del Estado.
Siguiendo al tratadista Zagrebelksy, el autor indica que en cada una de estas categorías de normas constitucionales se pueden producir, en su orden, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: inconstitucionalidad sustancial o material, en lo atinente al contenido de las leyes; inconstitucionalidad formal en lo relativo al procedimiento de formación de las leyes; y la inconstitucionalidad por incompetencia, referente al sujeto que ejerce la función legislativa.
Una ley sería inconstitucional si tiene un vicio sustancial o formal con respecto a algún elemento integrante del bloque de la constitucionalidad. En tanto que si algún elemento del bloque de la constitucionalidad le otorga competencia a algún órgano del Estado para ejercer funciones legislativas, no habría vicio de incompetencia.
Por otro lado, el autor señala en su ensayo que el carácter democrático que posee el bloque de la constitucionalidad permitió favorecer en nuestro país la transición de un gobierno de facto a una democracia representativa en tanto que permitió negar jerarquía constitucional a los actos emanados de dicho gobierno.
La doctrina en referencia ha contribuido también a fortalecer el Estado de Derecho en Panamá por las siguientes razones: por haber contribuido a ampliar el ámbito del juicio de constitucionalidad de las leyes y de los actos de los servidores públicos, en la medida en que se le ha otorgado jerarquía constitucional a otras normas, aparte de la constitución formal; por haber reconocido jerarquía constitucional a las normas internacionales que consagran derechos fundamentales que son esenciales para el Estado de Derecho; y por haber reconocido únicamente como parte del bloque de la constitucionalidad aquellas sentencias de la Corte que sean compatibles con el Estado del Derecho, quedando vetadas así aquellas sentencias que sean contrarias a las libertades políticas y a los postulados básicos de ese Estado.
La aplicación de la doctrina del bloque de la constitucionalidad ha favorecido, en nuestro país, la interpretación constitucional en tanto que ha permitido actualizar el ordenamiento constitucional sin necesidad que haya que reformarse la constitución, de forma tal que se advierte un potencial creativo muy significativo en la aplicación de dicha doctrina.
Hoyos considera el bloque de la constitucionalidad como un andamiaje normativo jerárquicamente estratificado que la Corte Suprema de Justicia ha utilizado para sustentar sus juicios sobre la constitucionalidad de las leyes y otros negocios sujetos al control de esta máxima corporación de justicia; a los que se aplica también a las actividades que realizan los tribunales ordinarios inferiores, cuando se aprestan a ejercer el control de la constitucionalidad, como ocurre en los procesos de amparo de garantías constitucionales.
La doctrina en comento fue introducida por primera vez en nuestro país por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 30 de julio de 1990, como un esfuerzo para superar la concepción meramente formal o documental de la constitución, que había prevalecido hasta ese entonces en esa máxima corporación de justicia. El bloque de la constitucionalidad, conforme a la jurisprudencia nacional, se encuentra integrado por una serie elementos, a saber:
1. La constitución formal de 1983, siendo la de mayor importancia toda vez que la mayoría de las decisiones en materia de control de la constitucionalidad, emitidas por la Corte Suprema de Justicia, se basan en este elemento, que contiene precisamente la mayor cantidad de normas materialmente constitucionales.
2. La doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia en materia constitucional. En este sentido se pronunció el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 30 de julio de 1990, tras indicar que sus decisiones en materia constitucional, al ser definitivas y obligatorias en virtud del artículo 203 de la Carta Magna, constituyen parte integrante del bloque de la constitucionalidad, en la medida en que sean compatibles con el Estado del Derecho, sin perjuicio de la facultad que ostenta la corte de variar esta doctrina cuando exista justificación para ello. Criterio este que fue reiterado en la sentencia de 24 de mayo de 1991.
En otro precedente judicial, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 11 de octubre de 1991, reconoció como parte del bloque de la constitucionalidad la doctrina constitucional de la Corte en relación con las leyes que prohibían trabajar a los jubilados.
3. La costumbre constitucional. La práctica reiterada de una conducta y la opinión de su valor jurídico vinculante podrían formar parte del bloque constitucional, cuando se trate de una costumbre praeter o secundum constitutionem. En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de febrero de 1992 reconoció como costumbre constitucional la actuación de los viceministros dentro del ordenamiento jurídico nacional.
4. Reglamento de la Asamblea de Legislativa –hoy Asamblea de Diputados-. Algunas normas del Reglamento de la Asamblea de Diputados pueden ser parte integrante del bloque constitucional del país, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de octubre de 1991. A criterio de la Corte, estas normas son las que apuntan exclusivamente al cumplimiento de las labores legislativas, de suerte que quedan excluidas las normas que se refieren a las funciones judiciales y administrativas de la Asamblea.
5. Las normas de la Constitución derogada de 1946. A estas normas la Corte le ha reconocido valor dentro del bloque de la constitucionalidad, en cuanto a los actos que se expidieron y surtieron efectos jurídicos durante la vigencia de la constitución derogada. En este sentido se declaró inconstitucionales dos resoluciones judiciales dictadas en 1969 durante la vigencia de la Constitución de 1946 pues violaban normas de esta, lo cual dio lugar a la devolución del diario Panamá América a sus legítimos dueños.
6. Estatuto de retorno inmediato a la plenitud del orden constitucional. Con la instauración del régimen democrático, tras la invasión estadounidense de 1989, el gobierno se vio obligado a dictar el estatuto de retorno inmediato a la plenitud del orden constitucional, que le otorgó provisionalmente al Consejo de Gabinete la facultad para ejercer todas las funciones que le correspondían al órgano legislativo en materia legislativa.
En sentencia de 14 de febrero de 1991, nuestra Corte sostuvo que ese estatuto formaba parte del bloque de la constitucionalidad porque satisfacía los cuatros requerimientos esenciales para ello, a saber:
El estatuto fue expedido por gobernantes legítimos de nuestro país, ya que habían sido elegidos en torneo democrático efectuado el 7 de mayo de 1989.
El instrumento fue dictado obedeciendo a un verdadero estado de necesidad, como fue los hechos resultantes luego de lo acontecido tras la invasión estadounidense ocurrida el 20 de diciembre de 1989.
El estatuto sólo suspendió de forma temporal la eficacia de algunas normas de la constitución formal; ya que fueron reestablecidas tres meses después, una vez instalada la Asamblea Legislativa con las personas que resultaron elegidas en el torneo electoral del 7 de mayo de 1989.
El resultado final de la aplicación del estatuto fue el reestablecimiento de un estado de derecho. En efecto se logró la plena vigencia de la separación de los poderes, las libertades públicas, la independencia judicial y respeto a la soberanía popular, que había sido expresada en el torneo electoral del 7 de mayo de 1989.
7. Los convenios internacionales ratificados por Panamá. En general, las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país no tienen jerarquía constitucional, como lo ha indicado nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de mayo de 1991. Sin embargo, la Corte ha establecido, por vía excepcional, que algunas de dichas normas puedan tener jerarquía constitucional, de manera que podrían formar parte del bloque de la constitucionalidad, en la medida en que no contraríen los principios básicos del Estado de Derecho, ni las instituciones que sustentan la independencia judicial y la autodeterminación del Estado panameño; y que consagren derechos fundamentales que sean esenciales para el Estado del Derecho –como el debido proceso legal-. En este sentido se ha pronunciado la Corte en las sentencias de 24 de julio de 1990, de 8 de noviembre de 1990 y de 19 de marzo de 1991.
En cuanto a los vicios que producen la inconstitucionalidad de las leyes y el bloque de constitucionalidad, el autor señala que existente tres categorías de normas constitucionales: las que imponen o excluyen determinados contenidos de las leyes; las que establecen las formas procedimentales de la función legislativa; y las regulan la esfera de competencia respectiva de los diversos sujetos entre los que se reparten la función legislativa y otras funciones del Estado.
Siguiendo al tratadista Zagrebelksy, el autor indica que en cada una de estas categorías de normas constitucionales se pueden producir, en su orden, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: inconstitucionalidad sustancial o material, en lo atinente al contenido de las leyes; inconstitucionalidad formal en lo relativo al procedimiento de formación de las leyes; y la inconstitucionalidad por incompetencia, referente al sujeto que ejerce la función legislativa.
Una ley sería inconstitucional si tiene un vicio sustancial o formal con respecto a algún elemento integrante del bloque de la constitucionalidad. En tanto que si algún elemento del bloque de la constitucionalidad le otorga competencia a algún órgano del Estado para ejercer funciones legislativas, no habría vicio de incompetencia.
Por otro lado, el autor señala en su ensayo que el carácter democrático que posee el bloque de la constitucionalidad permitió favorecer en nuestro país la transición de un gobierno de facto a una democracia representativa en tanto que permitió negar jerarquía constitucional a los actos emanados de dicho gobierno.
La doctrina en referencia ha contribuido también a fortalecer el Estado de Derecho en Panamá por las siguientes razones: por haber contribuido a ampliar el ámbito del juicio de constitucionalidad de las leyes y de los actos de los servidores públicos, en la medida en que se le ha otorgado jerarquía constitucional a otras normas, aparte de la constitución formal; por haber reconocido jerarquía constitucional a las normas internacionales que consagran derechos fundamentales que son esenciales para el Estado de Derecho; y por haber reconocido únicamente como parte del bloque de la constitucionalidad aquellas sentencias de la Corte que sean compatibles con el Estado del Derecho, quedando vetadas así aquellas sentencias que sean contrarias a las libertades políticas y a los postulados básicos de ese Estado.
La aplicación de la doctrina del bloque de la constitucionalidad ha favorecido, en nuestro país, la interpretación constitucional en tanto que ha permitido actualizar el ordenamiento constitucional sin necesidad que haya que reformarse la constitución, de forma tal que se advierte un potencial creativo muy significativo en la aplicación de dicha doctrina.