I. Concepto
Desde el punto de vista de la doctrina americana, escribe BOUTIN, “el forum non conveniens es la limitación de naturaleza discrecional que ejerce el juez anglosajón o de la common law, sobre criterios no escritos en donde la donde la demanda incoada carece de toda vinculación con el foro juzgador. En otros términos, es el freno que ejerce el juez para rechazar una demanda que busca una selección de un foro sin que medie vinculación alguna en su doble caracterización tanto en el interés particular del negocio como el propio interés público que pudiese tener la administración de justicia”[1].
De esta definición conceptual resalto el hecho de que el foro anglosajón debe de carecer de todo vínculo justificativo de competencia, de allí que muestra desinterés en administrar justicia para el caso planteado. Por ello el juez decide rechazar la demanda, se trata de una facultad totalmente discrecional del juez.
En tanto que para KOURUKLIS:
“La misma consiste en que a pesar que se den los requisitos para darle competencia a una corte, ésta puede decidir no ejercer la misma, al considerar que en el foro en el cual se interpuso la acción es un lugar poco conveniente para resolver el conflicto y existe otro foro legal más apropiado. Un ejemplo claro es que el único vínculo con el Tribunal sea que éste haya adquirido competencia por ser el "forum arresti", o sea que un secuestro sea la base de la misma. En cambio en el país donde acontecieron los hechos que fundamentan la demanda, están los testigos y pruebas indispensables. Entonces el tribunal a instancia de la parte afectada, puede abstenerse de continuar conociendo el proceso”[2].
De esta definición se observa que el “forum non conveniens” parte de la base de que el tribunal tiene competencia internacional para conocer y decidir el supuesto de tráfico privado marítimo, pero declina su jurisdicción porque considera inconveniente e inapropiado conocer del asunto. El tribunal se declara incompetente y a la par declara que otro tribunal - extranjero- es el foro más apropiado o conveniente.
Es claro que la concepción doctrinal, esbozada por BOUTIN, es totalmente distinta, en esencia y naturaleza, por la sostenida por el autor nacional KOURUKLIS. Esta última implica que el foro marítimo se desprenda de la competencia que posee legalmente, en beneficio de una jurisdicción foránea por ser esta la más apropiada, toda vez que es en esta donde se debe practicar las diligencias probatorias.
Esta posición convierte en la práctica a los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo, en normas de atribución de competencia, cuando en realidad se tratan de normas que viabilizan la práctica de diligencias probatorias en el extranjero.
I. De la doctrina del forum non conveniens y de su admisión en la doctrina patria y en la Ley de Procedimiento Marítimo
La doctrina panameña se encuentra dividida respecto a si en la Ley de Procedimiento Marítimo Panameña se incorpora o no la doctrina del forum non conveniens.
Los juristas BERTOLI[3] y KOURUKLIS[4] coinciden en afirmar que la regla en mención se encuentra recogida en los dos primeros numerales del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo. Los numerales en mención rezan como sigue:
“Artículo 19: Los Tribunales marítimos podrán abstenerse, a insistencia de parte, de conocer o de continuar conociendo de un proceso por causa que surjan fuera del territorio de la República de Panamá, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando deban practicarse pruebas testimoniales y los testigos residan en el extranjero, y sea altamente oneroso para cada una de las partes la práctica de tales pruebas en el extranjero, o la comparecencia de los mismos ante el Tribunal.
2. Cuando sea necesario una inspección judicial para una mejor apreciación de los hechos y dichas diligencias deban ser efectuadas en el extranjero.
...”
Tal cual se puede observar, la norma transcrita contempla la facultad de que el Foro marítimo, a instancia de parte, se separe del conocimiento del caso que le es planteado, a favor de una forum extranjero; cuando sea necesario practicar diligencias en el extranjero, con aras de evitar la onerosidad y procurar que en consecuencia no se dilate el proceso
Contrario a la doctrina anteriormente examinada, el doctor BOUTIN[5] es de la opinión que la regla del forum non conveniens no se encuentra formalmente reglamentada por el legislador panameño. Expone sus argumentos así:
Esta norma no desarrolla un criterio de competencia, sino que versa sobre la viabilidad de practicar una prueba extraterritorialmente.
La norma en mención no reúne los requisitos para consagrar la reserva de competencia consignada en la noción anglosajona, ya que esta responde a un criterio unipersonal del juez de la causa dejado a su criterio con base a que el negocio guarde una mayor o menor relación con otro ordenamiento. La regla debe decretarse al inicio del proceso y no en la fase de práctica de pruebas. Esta práctica de pruebas debe realizarse al hilo de la cooperación judicial internacional.
.Cabe anotar que la norma in comento también establece que el Tribunal marítimo puede exigir el cumplimiento de ciertas condiciones previas, cuando sea necesario, para proteger los derechos de las partes, tales como la comparecencia ante un tribunal extranjero y la consignación de caución adecuada ante dicho tribunal, antes de declinar el conocimiento de la causa.
[1] BOUTIN I. Gilberto: FORUM NON CONVENIENS, La Limitación de la Jurisdicción y la denegación de justicia, Cultural Portobelo, Primera Edición, diciembre de 2003, pág. 27.
[2] KOURUKLIS SAENS, Alejandro Basilio: “El secuestro de naves en el derecho procesal marítimo”, Editorial Mizrachi & Pujol, Panamá, 1994, pág. 63.
[3] BERTOLI, Angélica: “El secuestro de naves en los procesos especiales de créditos marítimos privilegiados”, Panamá, 1999, pág. 47.
[4] Op. Cit. págs. 63-64.
[5] Op. Cit. FORUM NON CONVENIENS … pág. 11, 29-31.
Desde el punto de vista de la doctrina americana, escribe BOUTIN, “el forum non conveniens es la limitación de naturaleza discrecional que ejerce el juez anglosajón o de la common law, sobre criterios no escritos en donde la donde la demanda incoada carece de toda vinculación con el foro juzgador. En otros términos, es el freno que ejerce el juez para rechazar una demanda que busca una selección de un foro sin que medie vinculación alguna en su doble caracterización tanto en el interés particular del negocio como el propio interés público que pudiese tener la administración de justicia”[1].
De esta definición conceptual resalto el hecho de que el foro anglosajón debe de carecer de todo vínculo justificativo de competencia, de allí que muestra desinterés en administrar justicia para el caso planteado. Por ello el juez decide rechazar la demanda, se trata de una facultad totalmente discrecional del juez.
En tanto que para KOURUKLIS:
“La misma consiste en que a pesar que se den los requisitos para darle competencia a una corte, ésta puede decidir no ejercer la misma, al considerar que en el foro en el cual se interpuso la acción es un lugar poco conveniente para resolver el conflicto y existe otro foro legal más apropiado. Un ejemplo claro es que el único vínculo con el Tribunal sea que éste haya adquirido competencia por ser el "forum arresti", o sea que un secuestro sea la base de la misma. En cambio en el país donde acontecieron los hechos que fundamentan la demanda, están los testigos y pruebas indispensables. Entonces el tribunal a instancia de la parte afectada, puede abstenerse de continuar conociendo el proceso”[2].
De esta definición se observa que el “forum non conveniens” parte de la base de que el tribunal tiene competencia internacional para conocer y decidir el supuesto de tráfico privado marítimo, pero declina su jurisdicción porque considera inconveniente e inapropiado conocer del asunto. El tribunal se declara incompetente y a la par declara que otro tribunal - extranjero- es el foro más apropiado o conveniente.
Es claro que la concepción doctrinal, esbozada por BOUTIN, es totalmente distinta, en esencia y naturaleza, por la sostenida por el autor nacional KOURUKLIS. Esta última implica que el foro marítimo se desprenda de la competencia que posee legalmente, en beneficio de una jurisdicción foránea por ser esta la más apropiada, toda vez que es en esta donde se debe practicar las diligencias probatorias.
Esta posición convierte en la práctica a los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo, en normas de atribución de competencia, cuando en realidad se tratan de normas que viabilizan la práctica de diligencias probatorias en el extranjero.
I. De la doctrina del forum non conveniens y de su admisión en la doctrina patria y en la Ley de Procedimiento Marítimo
La doctrina panameña se encuentra dividida respecto a si en la Ley de Procedimiento Marítimo Panameña se incorpora o no la doctrina del forum non conveniens.
Los juristas BERTOLI[3] y KOURUKLIS[4] coinciden en afirmar que la regla en mención se encuentra recogida en los dos primeros numerales del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo. Los numerales en mención rezan como sigue:
“Artículo 19: Los Tribunales marítimos podrán abstenerse, a insistencia de parte, de conocer o de continuar conociendo de un proceso por causa que surjan fuera del territorio de la República de Panamá, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando deban practicarse pruebas testimoniales y los testigos residan en el extranjero, y sea altamente oneroso para cada una de las partes la práctica de tales pruebas en el extranjero, o la comparecencia de los mismos ante el Tribunal.
2. Cuando sea necesario una inspección judicial para una mejor apreciación de los hechos y dichas diligencias deban ser efectuadas en el extranjero.
...”
Tal cual se puede observar, la norma transcrita contempla la facultad de que el Foro marítimo, a instancia de parte, se separe del conocimiento del caso que le es planteado, a favor de una forum extranjero; cuando sea necesario practicar diligencias en el extranjero, con aras de evitar la onerosidad y procurar que en consecuencia no se dilate el proceso
Contrario a la doctrina anteriormente examinada, el doctor BOUTIN[5] es de la opinión que la regla del forum non conveniens no se encuentra formalmente reglamentada por el legislador panameño. Expone sus argumentos así:
Esta norma no desarrolla un criterio de competencia, sino que versa sobre la viabilidad de practicar una prueba extraterritorialmente.
La norma en mención no reúne los requisitos para consagrar la reserva de competencia consignada en la noción anglosajona, ya que esta responde a un criterio unipersonal del juez de la causa dejado a su criterio con base a que el negocio guarde una mayor o menor relación con otro ordenamiento. La regla debe decretarse al inicio del proceso y no en la fase de práctica de pruebas. Esta práctica de pruebas debe realizarse al hilo de la cooperación judicial internacional.
.Cabe anotar que la norma in comento también establece que el Tribunal marítimo puede exigir el cumplimiento de ciertas condiciones previas, cuando sea necesario, para proteger los derechos de las partes, tales como la comparecencia ante un tribunal extranjero y la consignación de caución adecuada ante dicho tribunal, antes de declinar el conocimiento de la causa.
[1] BOUTIN I. Gilberto: FORUM NON CONVENIENS, La Limitación de la Jurisdicción y la denegación de justicia, Cultural Portobelo, Primera Edición, diciembre de 2003, pág. 27.
[2] KOURUKLIS SAENS, Alejandro Basilio: “El secuestro de naves en el derecho procesal marítimo”, Editorial Mizrachi & Pujol, Panamá, 1994, pág. 63.
[3] BERTOLI, Angélica: “El secuestro de naves en los procesos especiales de créditos marítimos privilegiados”, Panamá, 1999, pág. 47.
[4] Op. Cit. págs. 63-64.
[5] Op. Cit. FORUM NON CONVENIENS … pág. 11, 29-31.