martes, 29 de abril de 2008

La declinatoria de la competencia en la ley maritima panameña


I. De la declinatoria de competencia
A. Concepto
En términos sencillos podemos definir la declinatoria de competencia como el procedimiento a través del cual se pide al juez que deje de conocer el caso porque se cree que no tiene competencia.

Desde un punta de vista transnacional, siguiendo al profesor BOUTIN, entendemos por declinatoria de competencia el “acto por medio del cual el juez del foro se desvincula de un negocio jurídico con carácter internacional por virtud de una ley o por virtud de un instrumento consuetudinario, ya sea porque sus propias reglas de competencia lo desvinculan o bien por razones de una derogatoria de su competencia por virtud de una convención”[1].

B. De la declinatoria de competencia en la Ley de Procedimiento Marítimo

La declinatoria de competencia se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo. El artículo reza así:

“Artículo 19: Los Tribunales Marítimos podrán abstenerse, a instancia de parte, de conocer o de continuar conociendo de un proceso por causas que surjan fuera del territorio de la República de Panamá, en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando deban practicarse pruebas testimoniales y los testigos residan en el extranjero, y sea altamente oneroso para cada una de las partes las practicas de tales pruebas en el extranjero, o la comparecencia de los mismos ante el Tribunal.
Cuando sea necesaria una Inspección Judicial para una mejor apreciación de los hechos y dichas diligencias deban ser efectuadas en el extranjero.
Cuando las partes hayan convenido por contrato escrito en someter sus controversias a arbitraje o a un Tribunal en país extranjero.
Cuando la controversia hubiere sido sometida anteriormente a arbitraje o a la Jurisdicción de un Tribunal en país extranjero y estuviese pendiente de decisión.

El Tribunal podrá exigir el cumplimiento de ciertas condiciones previas, cuando ello sea necesario, para proteger los derechos de las partes, tales como las comparecencias de un Tribunal extranjero y la consignación de caución adecuada ante dicho Tribunal, antes de declinar el conocimiento de las causas.

En aquellos casos en que no se pueda consignar caución ante el Tribunal arbitral judicial extranjero, y se haya secuestrado en Panamá algún bien del demandado, el Tribunal Marítimo suspenderá la tramitación del proceso hasta tanto el Tribunal extranjero haya dictado su fallo y mantendrá el bien secuestrado, o la caución que lo sustituya a órdenes de dicho Tribunal.

Las disposiciones de esta ley sobre secuestro de bienes, serán aplicables en cuanto no pugnen con lo que este artículo estatuye”.

Como se puede observar la declinatoria de la competencia no procede de oficioso, pues se requiere que sea alegada por la parte interesada, en cualquiera de los tres supuestos siguientes: cuando haya que practicarse alguna diligencia probatoria o inspección judicial en el extranjero; en virtud de la existencia de una cláusula de sumisión jurisdiccional o de arbitraje; y cuando exista pleito pendiente en el extranjero.

[1] BOUTIN I., Gilberto: Derecho Internacional Privado, Editorial Mizrachi & Pujol, S.A., Panamá, 2002, pág. 166.