En términos sencillos se puede afirmar que la individualización de la pena es el procedimiento por el cual la pena abstractamente determinada por la ley se adecua al delito cometido por el concreto autor. La individualización puede ser legal, judicial o administrativa[1].
De los tipos de individualización recalcados solo nos interesa la judicial, que es la que hace el juzgador en la sentencia condenatoria, fijando dentro del marco de la pena individualizada en forma general por el legislador la que, con arreglo a las modalidades objetivas y subjetivas del delito cometido, debe sufrir el condenado.
En nuestro medio legal el juzgador, al momento de individualizar la pena aplicable al agente, debe tomar en consideración los extremos estatuidos en el articulo 56 del Código Punitivo, esto es los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible; la importancia de la lesión o del peligro; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la conducta del agente, anterior, simultánea o posterior al hecho punible; y el valor o la importancia de la cosa.
Es sumamente importante que el juzgador sustente en su sentencia cada uno de los aspectos que ha tomado en consideración para dosificar la pena. Se trata de una actividad jurisdiccional totalmente discrecional del juzgador, la cual está íntimamente ligada con el principio de independencia judicial.
Sobre este punto, nuestra más Alta Corporación de Justicia, en sentencia de 26 de junio de 2006, ha puntualizado lo siguiente:
En cuanto a la individualización judicial de la pena, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha reiterado que el juzgador de primera instancia debe tomar en cuenta las circunstancias descritas en el artículo 56 del Código Penal al fijar la pena base en abstracto, y que la misma debe ser respetada por el tribunal de alzada en observancia de la independencia judicial y la discrecionalidad que tienen los jueces para la realización de esta tarea. (Fallo de 2 de agosto de 1996; R.J. agosto, Pág.233).
En ese sentido, se prohijó la sentencia de 30 de enero de 1996, en la que se dijo que:
"...nuestro ordenamiento jurídico le asigna al juzgador discrecionalidad para fijar el quantum de la pena base, atendiendo los factores o características de cada hecho punible que señala el artículo 56 del Código Penal"
Sin embargo, a pesar de la discrecionalidad referida, también ha sido criterio sostenido de la Sala, que el juzgador debe explicar con claridad las razones sobre las cuales sustenta la sanción que impone.
Relacionado con lo anterior, esta Corporación, mediante Fallo de 30 de abril de 1993 (R.J. abril, Pág. 53), sostuvo que:
"Corresponde al Tribunal que fija la medida de la pena explicar con claridad los criterios valorativos en que fundamenta la dosimetría punitiva aplicada. Mientras más sustento jurídico se aporte por el tribunal al momento de dictar la sentencia, mejor podrá ejercerse la defensa tanto de la sociedad como del sindicado, abonando en la confianza y credibilidad de los usuarios del sistema judicial."[2]
Ahora nos compete referirnos a la posible relación que existe entre la individualización judicial de la pena y las medidas sustitutivas de la pena, conocidas también como subrogados penales.
Los subrogados penales son vistos como medios adicionales de los que dispone el juzgador para lograr una autentica individualización judicial de la pena, la cual operan sólo en determinada circunstancias, esto es, cuando se cumplan los prepuestos estatuidos en la ley. Este último aspecto será tratado más adelante.
En este sentido HIPOLITO GILL[3] subraya, con acierto, que el ideal de la individualización judicial de la pena no se cumple únicamente con el establecimiento de una serie de criterios, reglas y circunstancias modificatorias; la adecuación requiere de formas, modalidades y medios adicionales que puedan lograr más efectivamente su objetivo, pues el carácter especial y variado de los delitos y de las distintas personalidades que lo cometen requiere de estos distintos medios.
Más adelante precisa el autor lo siguiente:
“Por ello, las legislaciones penales teniendo en cuenta esta situación se han hecho de estos medios… Estos medios penales de individualización sólo están pensados para determinados casos, por lo que tienen un carácter especial o específico… Ellos no son pues modos generales de aplicación de la pena… sino medios eventuales, aún cuando puedan conseguir –como hemos dicho- con mayores logros la realización de una auténtica y verdadera individualización judicial de la pena”.[4]
En referencia a los subrogados penales, nuestra Corte Suprema de Justicia, en fallo de 18 de agosto de 1994, recalca el valor de estos medios en los siguientes términos:
“Las corrientes más modernas en el campo de las ciencias penales recomiendan al juzgador que antes de dictar la sentencia correspondiente, revise todas las fórmulas y alternativas que ofrece la legislación no solo para la debida y correcta individualización de la pena, sino también para evitar la imposición de sanciones privativas de la libertad, siempre que los antecedentes del sujeto, la naturaleza del delito, sus efectos, motivaciones y su conducta posterior, lo ubiquen en una justa sustitución de la pena, acogiendo así la tendencia a la despenalización de hechos punibles especialmente en aquellos sobre los que ya se ha abonado una prolongada detención preventiva. Desde luego, que todo esto solo puede hacerse en el momento procesal que corresponde, que es el de dictar sentencia y previo a ese momento procesal, las partes que actúan como sujetos procesales legítimos, pueden presentar los argumentos y aportar los elementos probatorios, jurídicos, jurisprudenciales o doctrinales que los apoyen. Para el caso específico de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el artículo 77 del Código Penal si bien le confiere esta facultad a los Tribunales de Justicia penal, no lo limita como potestad que emana de su carácter de oficialidad o de oficio, sino que la extiende a petición de parte”.[5]
De los tipos de individualización recalcados solo nos interesa la judicial, que es la que hace el juzgador en la sentencia condenatoria, fijando dentro del marco de la pena individualizada en forma general por el legislador la que, con arreglo a las modalidades objetivas y subjetivas del delito cometido, debe sufrir el condenado.
En nuestro medio legal el juzgador, al momento de individualizar la pena aplicable al agente, debe tomar en consideración los extremos estatuidos en el articulo 56 del Código Punitivo, esto es los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible; la importancia de la lesión o del peligro; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la conducta del agente, anterior, simultánea o posterior al hecho punible; y el valor o la importancia de la cosa.
Es sumamente importante que el juzgador sustente en su sentencia cada uno de los aspectos que ha tomado en consideración para dosificar la pena. Se trata de una actividad jurisdiccional totalmente discrecional del juzgador, la cual está íntimamente ligada con el principio de independencia judicial.
Sobre este punto, nuestra más Alta Corporación de Justicia, en sentencia de 26 de junio de 2006, ha puntualizado lo siguiente:
En cuanto a la individualización judicial de la pena, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha reiterado que el juzgador de primera instancia debe tomar en cuenta las circunstancias descritas en el artículo 56 del Código Penal al fijar la pena base en abstracto, y que la misma debe ser respetada por el tribunal de alzada en observancia de la independencia judicial y la discrecionalidad que tienen los jueces para la realización de esta tarea. (Fallo de 2 de agosto de 1996; R.J. agosto, Pág.233).
En ese sentido, se prohijó la sentencia de 30 de enero de 1996, en la que se dijo que:
"...nuestro ordenamiento jurídico le asigna al juzgador discrecionalidad para fijar el quantum de la pena base, atendiendo los factores o características de cada hecho punible que señala el artículo 56 del Código Penal"
Sin embargo, a pesar de la discrecionalidad referida, también ha sido criterio sostenido de la Sala, que el juzgador debe explicar con claridad las razones sobre las cuales sustenta la sanción que impone.
Relacionado con lo anterior, esta Corporación, mediante Fallo de 30 de abril de 1993 (R.J. abril, Pág. 53), sostuvo que:
"Corresponde al Tribunal que fija la medida de la pena explicar con claridad los criterios valorativos en que fundamenta la dosimetría punitiva aplicada. Mientras más sustento jurídico se aporte por el tribunal al momento de dictar la sentencia, mejor podrá ejercerse la defensa tanto de la sociedad como del sindicado, abonando en la confianza y credibilidad de los usuarios del sistema judicial."[2]
Ahora nos compete referirnos a la posible relación que existe entre la individualización judicial de la pena y las medidas sustitutivas de la pena, conocidas también como subrogados penales.
Los subrogados penales son vistos como medios adicionales de los que dispone el juzgador para lograr una autentica individualización judicial de la pena, la cual operan sólo en determinada circunstancias, esto es, cuando se cumplan los prepuestos estatuidos en la ley. Este último aspecto será tratado más adelante.
En este sentido HIPOLITO GILL[3] subraya, con acierto, que el ideal de la individualización judicial de la pena no se cumple únicamente con el establecimiento de una serie de criterios, reglas y circunstancias modificatorias; la adecuación requiere de formas, modalidades y medios adicionales que puedan lograr más efectivamente su objetivo, pues el carácter especial y variado de los delitos y de las distintas personalidades que lo cometen requiere de estos distintos medios.
Más adelante precisa el autor lo siguiente:
“Por ello, las legislaciones penales teniendo en cuenta esta situación se han hecho de estos medios… Estos medios penales de individualización sólo están pensados para determinados casos, por lo que tienen un carácter especial o específico… Ellos no son pues modos generales de aplicación de la pena… sino medios eventuales, aún cuando puedan conseguir –como hemos dicho- con mayores logros la realización de una auténtica y verdadera individualización judicial de la pena”.[4]
En referencia a los subrogados penales, nuestra Corte Suprema de Justicia, en fallo de 18 de agosto de 1994, recalca el valor de estos medios en los siguientes términos:
“Las corrientes más modernas en el campo de las ciencias penales recomiendan al juzgador que antes de dictar la sentencia correspondiente, revise todas las fórmulas y alternativas que ofrece la legislación no solo para la debida y correcta individualización de la pena, sino también para evitar la imposición de sanciones privativas de la libertad, siempre que los antecedentes del sujeto, la naturaleza del delito, sus efectos, motivaciones y su conducta posterior, lo ubiquen en una justa sustitución de la pena, acogiendo así la tendencia a la despenalización de hechos punibles especialmente en aquellos sobre los que ya se ha abonado una prolongada detención preventiva. Desde luego, que todo esto solo puede hacerse en el momento procesal que corresponde, que es el de dictar sentencia y previo a ese momento procesal, las partes que actúan como sujetos procesales legítimos, pueden presentar los argumentos y aportar los elementos probatorios, jurídicos, jurisprudenciales o doctrinales que los apoyen. Para el caso específico de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el artículo 77 del Código Penal si bien le confiere esta facultad a los Tribunales de Justicia penal, no lo limita como potestad que emana de su carácter de oficialidad o de oficio, sino que la extiende a petición de parte”.[5]
Los subrogados penales constituyen pues una parte importante del proceso de individualización judicial de la pena, la que debe efectuarse al momento de dictar la sentencia que corresponda. En el capítulo siguiente se abordará en detalle este mecanismo legal.
[1] Cfr. LÓPEZ Y LÓPEZ, Enrique y GILL SUAZO, Hipólito: Estudios de Derecho Judicial. Determinación de la Pena y Subrogados Penales, Escuela Judicial 2001.
[2] Sentencia disponible en formato electrónico, localizable en ww.organojudicial.gob.pa
[3] GILL S., Hipólito: La Individualización Judicial de la Pena, Gabinete de Estudios Culturales, Primera Edición, 1996, pág. 103
[4] Ibidem
[5] Fallo disponible en formato electrónico, localizable en www.organojudicial.gob.pa