En términos generales, los hechos necesarios para resolver un conflicto debe probarlos la parte en cuyo interés el tribunal los acepta como verdaderos (carga de la prueba). Al respecto el artículo 784 del Código Judicial establece que incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables.
Si un hecho o circunstancia (relevante) esencial no se prueba, debe valorarse en perjuicio de la parte en cuyo interés el tribunal lo acepta como verdadero. Sin embargo, la carga de la prueba no es solamente un aspecto de la obligación de probar. El tribunal puede invitar a la otra parte a aportar la prueba (por ejemplo, entregar un documento en su posesión) y, en ciertos casos especiales, el tribunal puede recabar pruebas de oficio.
En cuanto a la "calidad" de la prueba, el tribunal debe tener certeza absoluta referente a los hechos que son esenciales (relevantes) para pronunciarse sobre el conflicto. Así lo establece el Código Judicial cuando indica, en su artículo 783, que las pruebas deben ceñirse la materia del proceso, de suerte que el juez debe rechazar aquellos que no se refiere a los hechos discutidos, así como los legalmente ineficaces.
En general, los medios probatorios deben aportados por las partes, aunque el tribunal puede también de oficio aportar pruebas al proceso, en los casos establecidos en la ley. Veamos cada uno de éstos supuestos.
1. Aportación a petición de parte
En el proceso oral regulado por el Código Judicial los medios probatorios pueden ser aducidos en la demanda, en la contestación de la demanda o en el acto de audiencia.
- Aportación de los medios probatorios en la demanda y en la contestación de la demanda
En su artículo 668, se establece que en el libelo se podrá proponer cualquier clase de prueba, sin necesidad de reiterarlas después, y sin perjuicio de que si hubiere período de apertura del proceso a pruebas, éstas puedan ser adicionadas o complementadas.
Por su parte, el artículo 681 indica que el demandado también puede aducir en la contestación de la demanda cualquier clase de pruebas, sin necesidad de reiterarlas después y sin perjuicio de que si hubiese período de apertura del proceso a pruebas, éstas pueden ser adicionadas o complementadas. Si se trata de documentos, podrán acompañarse si la parte los tuviera en su poder.
Es importante señalar que el proceso oral en nuestro medio es mixto, pues hay una parte escrita y la otra que es la oral se da en la audiencia. El proceso se inicia con la parte escrita, vale decir con la presentación de la demanda.
Hay que recordar también que en la contestación de la demanda, la parte demandada podrá proponer la adopción del procedimiento oral, conforme lo establece el artículo 1283, de suerte en la contestación de la demanda, la parte pudo haber incorporado los medios probatorios que tuviese a bien señalar, sin perjuicio de poderlo aportarlos en la audiencia oral respectiva.
Es de señalar que antes de la celebración de la audiencia, las partes pueden solicitar al Juzgador que se citen a los testigos correspondientes. La materia aparece regulada en el artículo 1285, cuyo tenor literal reza así:
"Artículo 1285. Las partes podrán, hasta tres días antes de la audiencia, solicitar al juez que cite a los testigos, especificando el lugar de su residencia u oficina, caso en el cual el juez empleará las medidas compulsorias necesarias."
Como se observa este artículo faculta a las partes a solicitarle al Juez la citación de las personas que serán llamadas a rendir testimonio en el acto de audiencia oral. La mencionada disposición regla que dicha petición podrá ser formulada hasta tres días antes de la celebración de la audiencia y que el Tribunal podrá emplear todas las medidas compulsorias para hacer comparecer a las personas cuya presencia se requiera en los estrados del Tribunal.
La norma in comento tiene como finalidad el ofrecerle a las partes, que desean obtener el testimonio de una persona renuente a declarar, los medios eficaces para que dichos testigos comparezcan al Tribunal a cumplir con el deber que les impone la Ley. Además, el propósito de la norma es advertir a las partes que sus testigos deben estar presentes en el acto de audiencia, esto porque el ideal del proceso oral es que en un mismo acto de audiencia se presenten, admitan y practiquen las pruebas.
- Aportación de los medios probatorios en el acto de audiencia
El artículo 1286 del Código Judicial establece las reglas que se deben seguir para la celebración de la audiencia oral. El artículo en mención reza así:
"Artículo 1286. La audiencia se celebrará el día y hora señalados con la intervención de las partes que concurran. Iniciada la audiencia, el juez procurará avenir a las partes. Si una propusiese arreglo y fuese aceptado por la otra, el avenimiento se hará constar en el acta firmada por los participantes y el juez.
Si el arreglo fuese parcial, el juez continuará con el proceso y la audiencia únicamente en la parte que no hubiere arreglo. De igual forma, el juez procederá a la celebración de la audiencia si no hubiere avenimiento, de la forma siguiente:
1. El juez comenzará por solicitar al demandante que presente sus pruebas. Una vez hecho esto, el demandado podrá objetarías y a continuación propondrá sus pruebas. En este último caso, el demandante podrá también objetar las presentadas por el demandado;
2. El juez podrá rechazar en el acto las pruebas que se encuentren en algunos de los supuestos consagrados en el artículo 783, y reservará para la sentencia la apreciación de las admitidas;
3. Concluida la presentación de pruebas, cada parte podrá proponer contrapruebas por una sola vez;
4. Los testigos deberán estar presentes en el tribunal al momento de examinarse, lo que se hará en el orden que establezca el proponente;
5. Se examinarán primero los testigos del demandante y a continuación los del demandado, siguiendo las reglas contenidas en la Sección 6', Capítulo VII, Título Vil del Libro lí,"
6. Al terminar la recepción de la prueba testimonial, el juez practicará, acto seguido, las demás pruebas oportunamente presentadas si fuera posible. En caso contrario, señalará de inmediato fecha futura para este propósito;
7. Culminada la fase probatoria, las partes procederán a formular sus alegaciones verbales;
8. Concluida la audiencia, las partes podrán presentar dentro de los tres días siguientes, un resumen escrito de sus alegaciones."
Evacuada la fase de procuración del avenimiento, se inicia el trámite de presentación y proposición de pruebas al tenor de lo reglado por el numeral 1 del artículo 1286. Señala la norma que el Juez le pedirá al demandante que proponga sus pruebas, y a seguidas el demandado podrá objetar las pruebas de aquella parte. Ocurrido lo anterior, le tocará al demandado proponer sus pruebas, y luego de ello la actora tendrá su oportunidad de objetar.
Según regla el numeral 2 del artículo en examen, el Juez podrá rechazar en el acto — inmediatamente después de las objeciones de ambas partes — las pruebas que se encuentren en alguno de los supuestos de inadmisibilidad probatoria del artículo 783 del Código Judicial, y se reservará para la sentencia la apreciación de las que han sido admitidas. La referida norma dice así:
"Artículo 783. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieran las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las legalmente ineficaces.
El Juez puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso; también puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces."
Sobre este tópico, debemos expresar que le es imperativo al Tribunal pronunciarse sobre las pruebas, en presencia de las partes y antes de dar la oportunidad a contraprobar, como lo ordena la norma en cuestión. Además, debe obrar con mucha cautela a la hora de calificar la admisibilidad de las pruebas que proponen las partes, puesto que se trata de una de las cuestiones más trascendentales para los justiciables, ya que la suerte de sus intereses esta estrechamente ligada a la actividad probatoria.
Este mismo criterio, también postula que solamente se debe rechazar un medio de prueba en aquellos casos en que la ilicitud del medio probatorio sea clara y evidente.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 1286 del Código Judicial, luego de concluida la presentación de pruebas, las partes podrán proponer las contrapruebas que a bien tengan. Es preciso advertir que este acto no debe ocurrir sino hasta que ambas partes hayan propuesto pruebas, las hayan objetado y el Juez se haya pronunciado sobre su admisibilidad, por razón de que no hace sentido que en un proceso oral las partes estén contraprobando pruebas que no serán admitidas.
A propósito de las contrapruebas es oportuno que citemos lo que al respecto norma el artículo 1266 del Código Judicial que dice así:
"Todo lo que en este Código se dice las pruebas, se dice de las contrapruebas, las cuales podrán ser objetadas y declaradas inadmisibles si no tienen el carácter de tal'.
En lo que se refiere a la práctica de las pruebas, el numeral 5 del artículo 1286 del Código Judicial, pauta que en el acto de audiencia oral el Juez primero le recibirá declaración a los testigos propuestos por la parte actora, y concluidos los mismos, recibirá declaraciones a los testigos aportados por la demandada. Es de advertir que los testigos tienen que estar presentes en el Tribunal al momento de examinarse, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 1286.
Una vez que se han evacuado las pruebas testimoniales el Tribunal ordenará la práctica de los demás medios de pruebas que hayan sido oportunamente anunciados siempre y cuando sea posible; y que en caso contrario, procederá a fijar fecha para tales efectos. La regla en comento es ideal para aquellos supuestos en que la práctica de pruebas se debe desarrollar fuera de los estrados del Tribunal, tal como ocurre frecuentemente con las inspecciones judiciales y las diligencias exhibitorias.
2. Aportación de oficio
El artículo 12887 del Código Judicial permite la práctica de pruebas de oficio en materia de familia, tras disponer lo siguiente:
“Artículo 1287. En los procesos orales sobre estado civil o sobre relaciones de familia, el juez podrá de oficio o a solicitud de parte adoptar las medidas provisionales que estime convenientes y sin perjuicio de las facultades que este Código otorga para practicar pruebas de oficio, debe solicitar se agreguen al expediente certificados de matrimonio o cualquier otra constancia o anotación del Registro Civil. Puede asimismo requerir concepto de un investigador social de cualquier institución estatal”.
Sin embargo, consideramos que en las demás causas el juez también puede hacer uso de las facultades probatorias que la ley le concede para verificar los hechos alegados y decidir de acuerdo con el derecho.
El artículo 199, numeral 12, del Código Judicial establece como deber general los magistrados y jueces hacer uso de las facultades que la ley le otorga en materia de pruebas, siempre que esto sea conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y decidir de acuerdo con el derecho;
Por su parte, el artículo 447, numeral 21, indica que los asuntos judiciales deben ser conducidos con dignidad y decoro, que reflejen la importancia de la función atribuida al juez, quien debe ser un investigador de la verdad, para reconocerles a los litigantes el derecho que les asista.
En materia de incidentes, el artículo 705 señala que si lo que se discute en el incidente puede afectar el fondo de la controversia, el juez podrá ejercer las facultades de decretar la práctica de pruebas de oficio, en el propio incidente o en el momento de fallar el proceso principal, según estime conveniente.
El artículo 854 se refiere a la aportación oficiosa por Juez en materia de prueba de documento público. La norma reza así:
“Artículo 854. Sin perjuicio de las facultades de decretar pruebas de oficio, el juez podrá solicitar, antes de dictar sentencia, y cuando abrigare dudas sobre la existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento público, que por secretaría se solicite al custodio del original con el fin de agregar al expediente, copia del mismo; o en su defecto practicar las diligencias necesarias o conducentes para dichos propósitos”.
El Juez puede intimar a terceros que entregan piezas probatorias que están a su cargo y que sean de interés al proceso. Al respecto el artículo 870 señala lo siguiente:
“Artículo 870. El juez, a solicitud de parte o de oficio, puede disponer que se intime a terceros la entrega de las piezas originales, copias fotostáticas o transcripción certificada por notario, de documentos que se hallen en su poder y de interés para el proceso. Lo anterior es sin perjuicio de que la parte interesada pueda acudir a la diligencia exhibitoria”.
También el Juez puede solicitar, de oficio, a cualquier entidad que le entregue alguna prueba necesaria para el proceso. La materia la regula el artículo 893, de la siguiente manera:
Artículo 893. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede pedir a cualquier oficina pública, entidad estatal o descentralizada o a cualquier banco, empresa aseguradora o de utilidad pública, cualquiera de los siguientes elementos que estime procedente incorporar al proceso para verificar las afirmaciones de las partes:1. Certificados, copias, atestados, dictámenes, investigaciones, informativos o actos de cualquier naturaleza; y2. Informaciones, relaciones o exposiciones referentes a hechos, incidentes o sucesos respecto a los cuales tengan conocimiento, aun cuando no se encuentren constancias escritas.Las oficinas que reciban la solicitud de un informe, no podrán establecer o exigir el cumplimiento de requisitos o trámites no establecidos en la ley, en decreto ejecutivo o en la respectiva resolución. Deberán contestar la solicitud o remitir la documentación dentro del término que el juez señale, que no podrá exceder de quince días.Recibido el informe, el juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer que el funcionario o entidad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto, siempre que lo estime necesario.Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestar implicaren gastos especiales, podrán solicitar una indemnización que será fijada por el juez, con audiencia oral de las partes y del interesado.Dichas empresas podrán impugnar, por la vía de incidente, la resolución que decrete el informe. La impugnación no suspende el proceso, aunque sí la práctica de la prueba. Si se declarase infundado el incidente, se ordenará la práctica de la prueba, aun cuando haya vencido el respectivo término probatorio.El juez podrá asimismo solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos a los profesionales o técnicos oficiales o de la Universidad de Panamá y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso. Tales informes deberán ser motivados. El juez apreciará estos informes según las reglas de la sana crítica.
El Juez puede también proceder al interrogatorio personal de los testigos. Al respecto el artículo 906 señala lo siguiente:
Artículo 906. Cuando el juez estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente o sea contradictoria o que la explicación de las partes pueda aclarar cuestiones dudosas o que dicha explicación sea de importancia en el proceso, debe decretar de oficio y practicar el interrogatorio personal de las partes. Podrá hacerlo también cuando lo juzgue necesario o conveniente para aclarar las afirmaciones de las partes.
Igualmente el Juez puede, de oficio, considerar ser asistido por un perito en aquellas materias técnicas, artísticas, científicas que no pertenezca a su experiencia común que son objeto de debate dentro del proceso. Al respecto el artículo 966, que regula la materia, dispone como sigue:
Artículo 966. Para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho de influencia en el proceso, de carácter científico, técnico, artístico o práctico, que no pertenezca a la experiencia común ni a la formación específica exigida al juez, se oirá el concepto de peritos.El juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por uno o más peritos cuando no esté en condiciones de apreciar por sí mismo los puntos de la diligencia, cuestión, acto o litigio.
Por último, el juez de oficio, puede orden la práctica de dictámenes especiales, como los dispone el artículo 981, cuando señala lo siguiente:
“Artículo 981. De oficio o a petición de parte, el juez podrá ordenar:1. Ejecución de planos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras de carácter técnico o científico, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos;2. Los exámenes científicos necesarios para verificar las afirmaciones de las partes o la verdad material.Cuando se trate de examen hematológico, bacteriológico o examen de identificación personal mediante el A.D.N., o de naturaleza análoga, sobre la persona, su práctica será obligatoria respetando siempre su dignidad e integridad.En estos casos, el juez pedirá al perito que efectúe la extracción, la examine y presente un informe sobre los resultados, así como una conclusión.El informe debe indicar si la identidad de la persona cuya sangre ha sido examinada, fue debidamente verificada e indicar el tipo de método utilizado para llevar a cabo el examen;3. La reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieren realizarse de una manera determinada. A estos efectos, podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos;4. La entrega de informes o dictámenes, a corporaciones, academias, institutos, colegios, cámaras, laboratorios o entidades públicas o privadas, de carácter científico, técnico o artístico, cuando el asunto requiere operaciones o conocimiento de alta especialización. A pedido de las entidades privadas, se fijará la retribución que les corresponda percibir.Si el juez estima conveniente, ordenará a la parte o a las partes que deben correr con dicha retribución, que las consignen en el tribunal por adelantado”.