El debido proceso constituye una de las garantías consagradas en nuestra carta constitución e instrumentos internacionales ratificados por la República de país. El debido proceso ha tenido un franco desarrollo constitucional acorde con las normas internacionales a través del denominado bloque constitucional.
Es reconocido en la doctrina que existe una íntima vinculación entre la validez y eficacia de los actos administrativos con el debido proceso. Esta relación encuentra su expresión material cuando se estudia y examina la norma que contempla el debido proceso desde una trilogía de enfoques, a saber: formal, material y desde su estructura normativa en sí.
Desde
el punto de vista formal:
El debido proceso tiene rango constitucional como garantía y el administrado tiene como alternativa de defensa la acción de amparo constitucional. Nuestra constitución señala en su artículo 32 que “Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria”.
El respeto a la jerarquía constitucional la encontramos claramente definida en la Ley 38 de 2000, cuando en su artículo 35 se señala que en “las decisiones y demás actos que profieran, celebren o adopten las entidades públicas, el orden jerárquico de las disposiciones que deben ser aplicadas será: la Constitución Política, las leyes o decretos con valor de ley y los reglamentos”. Se desarrolla o instaura el debido proceso en primer lugar en la constitución, luego en la ley y demás nomas inferiores.
El artículo 201 de la Ley 38 de 2000, nos define el debido proceso consiste en el “cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento…”. Lo que supone se deben respetar los procedimientos establecidos en las distintas disposiciones, encontrándonos así con una posible pluralidad de procedimientos que habrá que atender en cada actuación administrativa, a fin de salvaguardar el debido proceso. En este mismo sentido, el Anteproyecto de Código Procesal Constitucional, nos dice en su artículo 3 que “En los procesos constitucionales será de imperativo acatamiento los principios de la teoría general del proceso conforme a la naturaleza de los procesos y procedimientos constitucionales, como, debido proceso…°.
Y en cuanto a la existencia de vacíos en materia de
procedimiento, el artículo 202 de Ley 38 indica que serán llenados con las
normas contenidas en el Libro Primero del Código Judicial. Y esa ley se aplica
supletoriamente en los procedimientos administrativos especiales vigentes y
cuando existan vacíos en e procedimiento éstos se suplen con las normas de
procedimiento administrativo que regulen materias semejantes y, en su defecto,
por las normas del Libro Segundo del Código Judicial, en cuanto sean
compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos.
Desde
el punto de vista material:
El debido proceso incorpora una serie de garantías procesales, como la publicidad, derecho de defensa, reglas probatorias, en fin, que son indispensable para evitar nulidades y dotar de seguridad jurídica a las actuaciones del Estado, lo que favorece indudablemente la posición de los administrados. Desde este ángulo el debido proceso impone cargas y obligaciones para los poderes instituidos y administración debe constituirse en garante de la defensa de los derechos fundamentales, pudiendo sanear, por ejemplo, su actuación cuando hay de por medio una violación al derecho fundamental del debido proceso, adoptando medidas oficiosas. Así la Ley 32 permite que las entidades públicas puedan revocar de oficio sus actos administrativos, cuando lo emitan por falta de competencia, entre otras causas.
Desde el
punto de vista de la estructura normativa:
El debido proceso en cuanto a su regulación, constituye una norma jurídica de principio relacionada con otras normas que de igual manera orientan a la administración pública y de los existen a su vez otros subprincipios y reglas. Lo cual significa que al momento de interpretar y aplicar al debido proceso debe hacerse de tal forma que se consideren los otros principios que complementen su contenido.
En este sentido la Ley 38 señala que el debido proceso incluye los presupuestos señalados en el artículo 32 de la Constitución Política: el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales (dar el derecho a audiencia o ser oído a las partes interesadas, el derecho a proponer y practicar pruebas, el derecho a alegar y el derecho a recurrir) y el derecho a no ser juzgado más de una vez por la misma causa penal, policiva, disciplinaria o administrativa.
Limitaciones:
Cuando se habla de una posible limitación al debido proceso administrativo se hace necesario buscar un equilibrio entre el poder de la autoridad administrativa y los derechos y libertades de los particulares, de allí que resulta insostenible que se pueda dejar de aplicar del todo el debido proceso. Cualquier restricción que emane de la administración sobre este principio debe ser producto de un juicio de proporcionalidad de parte de las autoridades de suerte que sus decisiones sean adecuadas a los fines perseguidos y menos lesivas a los intereses comprometidos en casa caso.
Se debe considerar el principio pro hominis supone que en sus actuaciones las
autoridades siempre interpretar de manera extensiva los derechos humanos y, de
manera restrictiva, sus limitaciones: deben acudir a la interpretación más
extensiva de la norma, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e
inversamente, a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de
establecer restricciones a su ejercicio.