viernes, 20 de febrero de 2009

Conflicto de Leyes

Cuando los elementos de una relación no se realizan todos bajo la egida de un solo sistema jurídico, sino que, antes por el contrario, lo desbordan por contener uno o varios elementos extranjeros, de suerte que en razón de su significación relevante hacen concurrir a más de un sistema jurídico, sobre los que se hace necesario determinar a cuál de ellos le corresponde en concreto dotar de reglamentación substantiva a dicha relación, es cuando en definitiva surge lo que se ha dado en llamar conflicto de leyes.

Es decir, los conflictos de leyes presuponen la existencia de un tipo característico de relaciones jurídicas cuya nota reveladora lo es su vinculación con más de un ordenamiento jurídico, debido a la presencia en ella de uno o varios elementos extranjeros los cuales pueden ser de orden personal, real o conductista. A estas relaciones se les denomina usualmente de “trafico jurídico externo”, “extranacionales”, “transnacionales”, etc., en oposición a las de tráfico jurídico interno cuyos elementos son localizables en una sola esfera jurídica estatal.

A guisa de ejemplo, el elemento extranjero será personal, por ser distinta la nacionalidad de una de las partes, o por tener cualquiera de estas su domicilio o residencia en el extranjero; real, por la ubicación extranjera del bien objeto del litigio; y conductista, por constituir un país extranjero el lugar de celebración o cumplimiento de un negocio jurídico, etc.

Empero hay que ser claro en afirmar que la sola presencia de elementos extranjeros no basta por si solo para categorizar a una determinada relación jurídica como de tráfico jurídico externo y llegar, por ende, a plantear un conflicto de leyes. Se requiere, además, que tales elementos posean una significación jurídica relevante de cara al problema jurídico planteado. Así, lo sería, por ejemplo, la nacionalidad extranjera del causante en una relación sucesoria.

En este sentido se pronuncia el profesor BOUTIN cuando nos dice lo siguiente: “ Los elementos de extranjería o punto de contactos que contengan las relaciones jurídicas deben ser suficientemente o intensamente significativas que acarreen o produzcan la posibilidad u opciones de considerar dos o más legislaciones distintas tendientes a regir la relación jurídica apareciendo la interrogante de cuál de aquellos derechos positivos debe regular la relación internacional”[1].

Al respecto la española E. PEREZ VERA opina así: “… desde una concepción funcional del derecho no puede aceptarse la tesis de que cualquier elemento foráneo en la relación considerada goce de relevancia para teñirla de extranjería; por el contrario parece más exacto insistir en la necesidad de que se aprecie el carácter fundamental de ese preciso elemento respecto de la relación o situación jurídica de que se trate; en otras palabras, la relevancia del factor extranjero parece depender no tanto de la extranjería en si, como de la importancia relativa del elemento que se predica. No obstante, … la existencia de un elemento extranjero genera una presunción que sólo podrá confirmarse o rechazarse tras el examen detallado del supuesto, examen que será siempre relativo, puesto que habrá de hacerse desde un determinado sistema jurídico”[2].

Sin embargo, para MURAY [3] cada vez que un elemento de la relación sea extranjero -uno de los sujetos por su nacionalidad o por su domicilio, un bien por su situación, un acto por el lugar de su conclusión o ejecución- hay relación internacional y el Derecho internacional privado interviene a fin de proceder a una adecuada reglamentación del supuesto en cuestión.

Esta posición es cuestionada acertadamente por CARRILLO SALCEDO así: “Sin embargo, creo que es preciso ahondar más en el problema, ya que si bien es cierto que un solo elemento puede caracterizar como internacional el supuesto de hecho a regular, no todo elemento goza de tal aptitud; en efecto, no todo elemento extranjero es capaz de convertir la relación o situación de que se trate en una manifestación de la vida internacional de las personas, y lo que realmente importa es el hecho de que los elementos vivos del supuesto estén repartidos en el espacio, dispersos entre varios ordenamientos, en suma, el que la finalidad social de los hechos reclame una reglamentación que corresponda a esa internacionalización”[4].

Este autor coincide con E. PEREZ VERA, posición a la que nos adherimos plenamente, cuando subraya que la sola presencia de un elemento extranjero debe servir de presunción a favor de la calificación del supuesto debatido como de tráfico externo, sin que ello implique de manera automática su categorización como tal, en cada caso será preciso comprobar la relevancia jurídica, esencial o accidental, de los elementos extranjeros que puedan darse[5].

Esto a no dudarlo obligará al Juzgador a valorar objetivamente el carácter relevante o no de los elementos extranjeros, con referencia directa a la realidad del problema jurídico visto, evitando así caer en una arbitrariedad judicial.

En síntesis, el conflicto de leyes se presenta siempre que en una relación jurídica aparezcan vínculos esenciales con más de una legislación, esto es, cuando por contener elementos extranjeros jurídicamente relevantes se plantee la opción respecto de cuál legislación es la que debe regir dicha relación. El elemento extranjero puede ser de índole personal (nacionalidad, domicilio, residencia), real (ubicación extranjera del bien litigioso), o conductista (lugar de celebración o ejecución del acto, etc.).

De lo expuesto se desprende con toda claridad que no existirá conflicto de leyes de presentarse cualesquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando la relación jurídica en presencia sea de aquellas cuyos elementos se encuentran todos localizados bajo una misma esfera jurídica, la del Derecho panameño para citar un ejemplo, puesto que entonces se estará ante un caso de tráfico jurídico interno; o 2. Cuando él o los elementos extranjeros inmersos en la relación jurídica vista resulten ser accidentales, tangenciales y, por ende, jurídicamente irrelevantes para el caso a resolver. Supuesto éste en el cual estaremos también ante un caso de tráfico jurídico interno.

Finalmente, es de indicar que la expresión conflicto de leyes no es de la aceptación unánime en la doctrina, pues un sector importante de esta la rechaza sosteniendo, con acierto, que no hay en realidad conflicto de leyes alguno sino un problema de elección del derecho a aplicar entre varios que concurren en una misma relación extranacional.

Por ello CARRILLO SALCEDO, J.D. CAMPOS y otros autores prefieren hablar en términos más modernos, del derecho aplicable a las relaciones privadas internacionales en sus dos sentidos posibles: uno formal, el ámbito de las leyes en el espacio, esto es, del derecho material del foro o de las legislaciones extranjeras que tengan relación con el supuesto en discusión, y otro material, que es la solución justa de las relaciones privadas internacionales[6].

[1] BOUTIN I., Gilberto: De los Conflicto de Leyes en el Derecho de Familia en el Código de Bustamante y en el Derecho Panameño, Panamá, 1987, p. 30.
[2] E. PEREZ VERA citado por MARIN LOPEZ, Antonio: Derecho Internacional Privado, Parte General, 5ª. Edición, Granada, 1986, p. 37.
[3] MAURY citado por CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio: Derecho Internacional Privado, 3ª. Edición, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1985, p.39
[4] CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio: Ob. cit., p. 39.
[5] Ibidem., p. 45.
[6] MARIN LOPEZ, Antonio: Ob. cit., p. 48.