martes, 3 de marzo de 2009

La regla de conflicto: su composición estructural, características y clasificación

1) Concepto
La regla de conflicto es el instrumento jurídico con el cual el método conflictual lleva a efecto su proyecto de reglamentación internacional para las relaciones extranacionales. Es nombrada con variadas denominaciones, como las de norma indirecta, de colisión, de atribución, de Derecho internacional privado, en lo que a la lengua castellana se refiere; en otros idiomas se le ha identificado con expresiones tales como regles de rettachment (francés), regoli di collegemento (italiano), kollisionnorme (alemán), conflict rules (inglés)[1].

La regla de conflicto fue formulada por primera vez por FEDERICO CARLOS VON SAVIGNY, como el instrumento de un método que sostenía que la relación jurídica debía ser localizada a través de su sede con base a la naturaleza propia y esencial de dicha relación[2]. En lo fundamental, la regla de conflicto consiste en una norma formal e indirecta, porque no regula de manera directa los supuestos de una relación extranacional, sino que señala la ley aplicable a su reglamentación una vez que ha sido localizado en un ordenamiento jurídico.

2) Composición estructural de la regla de conflicto:
Como las demás normas que componen el sistema jurídico foral, en la estructura de la regla de conflicto hay presente un supuesto de hecho (tabestand) y una consecuencia jurídica (rechtsfolge). Sin embargo, esta estructura es más compleja que la de aquellas normas, habida cuenta de los fines extranacionales a los que está llamada a cumplir la regla conflictual: proporcionar una reglamentación adecuada a las relaciones jurídicas extranacionales.

En esta norma se utiliza una elevada técnica jurídica que suele estar acompañada de términos y conceptos sumamente especializados. Lo que, en consecuencia, exige del Juez o Tribunal llamado a aplicarla de una preparación basada precisamente en las particularidades de esta técnica de reglamentar el tráfico jurídico externo, lo que le permitirá comprender su dinámica de funcionamiento.

Por otro lado, en la estructura de la norma en examen aparece un tercer elemento, llamado punto de conexión que enlaza el supuesto de hecho (tabestand) con la consecuencia jurídica (rechtsfolge), con el que se localiza a la relación extranacional que constituye el “tabestand” de la regla conflictual en algún ordenamiento jurídico, al que el “rechtsfolge” de esta misma regla designará como competente. Este elemento es esencialmente técnico y su elección responde a criterios de decisión de política legislativa que cada Estado asume para reglamentar las relaciones extranacionales que definitivamente se van a plantear en sus respectivas jurisdicciones[3].

En lo sucesivo, nos referiremos a cada uno de los elementos precipitados, haciendo hincapie en sus aspectos más salientes. En concreto, el supuesto de hecho de la regla conflictual lo constituye básicamente un relación humana transnacional que aparece descrita en ella por medio de expresiones técnico – jurídicas, valga decir, mediante el empleo de conceptos o categorías jurídicas como lo son por ejemplo, el estado de las personas, capacidad, forma de los actos, sucesión, adopción, tutela, etc.

En tanto que la consecuencia jurídica, como lo ha escrito PEREZNIETO CASTRO, es “el señalamiento del derecho susceptible de ser aplicado, derecho que nos dará la respuesta directa”[4]. Ella puede venir indicada con expresiones tales como “se hará conforme”, “se regirá” por una determinada ley o “se aplicará” o “habrá de regularse”, etc.

Por su parte, el punto de conexión es concebido como el ligamen que vincula a una persona, cosa, o hecho jurídico, con un ordenamiento determinado. Su función, dentro de la regla conflictual, “estriba en atribuir al elemento extranjero que aparece en el supuesto de tráfico externo un rango normativo, mediante el que establece su localización en un determinado ordenamiento jurídico”[5].

Así, una vez que con el punto de conexión se ha localizado el supuesto de hecho de la regla conflictual en un ordenamiento jurídico éste adquiere, por así decirlo, “carta de naturaleza” pasando a ser designado como aplicable por la consecuencia jurídica de la referida norma. Dicho de otra manera, del ordenamiento jurídico elegido habrá de buscarse la regulación substantiva del caso extranacional controvertido.

Según GOLDSCHMIDT, en atención al objeto de referencia, los puntos de conexión pueden ser personales, cuando contemplan las cualidades abstractas de los hombres, por ejemplo, la nacionalidad, el domicilio, la residencia, la pertenencia a un país por medio de la prestación de servicios, etc.; reales, cuando se refieren a objetos, como, por ejemplo, la situación de inmuebles y de muebles, el lugar de inmatriculación de un buque, una aeronave, la propiedad intelectual, etc.; y conductista, cuando enfocan los sucesos, como, verbigracia, el lugar de la celebración o del cumplimiento de un contrato, puerto de salida o de destino, acuerdo de las partes referente al Derecho aplicable a un contrato (la autonomía de las partes)[6].

Para el tratadista HERRERO Y RUBIO[7] los principales puntos de conexión son los siguientes:

  • Personales: nacionalidad, domicilio, residencia y dependencia regional.
  • Reales: situación de una cosa, bandera del buque o de la aeronave.
  • Locales: lugar de formación de un contrato, lugar de ejecución de un contrato, o de comisión de un delito, lugar donde ocurre un hecho natural, y lugar de desarrollo de un proceso.
  • Voluntarios: lugar determinado por las partes, expresa o tácitamente.

El referido autor también distingue entre punto de conexión naturales y jurídicos. Son naturales los ofrecidos directamente por la naturaleza (por ejemplo, el lugar de situación de un inmueble y el lugar donde se desarrolla el proceso), en tanto que los jurídicos son aquellos que tienen que ser fijados siempre con arreglo a una determinada legislación (por ejemplo, la nacionalidad, el domicilio, etc.). Los primeros no requieren de calificación, mientras que los segundos sí[8].

3) Características de la regla de conflicto:
Para el profesor BOUTIN las características de la regla de conflicto se resumen así:
[9] “Se trata pues de una regla bilateral que puede desembocar en la aplicación de la ley local o en la aplicación de la ley extranjera. Se trata de una regla que designa una ley interna, la ley del país que tiene mayor conexión con la relación de derecho examinada. Cada Estado tiene su propio sistema de solución de conflictos de leyes y el juez siempre aplicará su propia regla de conflicto”.

Con vista a la composición estructural de la regla de conflicto, ya examinada anteriormente, consideramos que esta norma se caracteriza en sí por las siguiente notas:

  • Por el tipo de relaciones jurídicas a las que está llamada a reglamentar, que dijimos presentan vínculos esenciales con más de una legislación;
  • Por el carácter formal e indirecto de la reglamentación propuesta, en tanto que no señala para el supuesto de hecho una solución directa sino que remite al sistema jurídico, en el que queda localizado, para que sea el que directa y concretamente le proporcione solución material;
  • Por tratarse de una norma bilateral, esto es, que eventualmente puede conducir a la aplicación de una legislación distinta de la foral. Situación que es posible gracias a la intervención del punto de conexión que enlaza el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica de la regla conflictual para así avanzar en un proyecto de reglamentación internacional, que culmina en concreto con la designación de la ley aplicable;
  • Por el tipo de solución que ofrece, basada en la aplicación de algún derecho nacional; y
  • Por el tipo de problemas que suscita su aplicación en el sistema jurídico foral: unos referentes a la aplicación misma de la regla de conflicto (calificación, orden público, etc.), que pueden llevar incluso al Juez a aplicar una regla de conflicto extranjera (reenvío, cuestión previa, etc.); otros relativos a la aplicación del Derecho extranjero designado competente por ella (problemas sustantivos: naturaleza de la norma extranjera, manera de aplicarla, etc.; y procesales: importación, conocimiento y prueba del Derecho extranjero, control en su aplicación judicial, etc.).

4) Clases de reglas de conflicto:

Hay una diversidad de normas de conflicto. Así, según emane de una fuente nacional (ley, jurisprudencia y costumbre) o internacional (tratado, costumbre y jurisprudencia) se hablará de igual manera de norma de conflicto interna e internacional. De aquí se deduce que la norma de conflicto puede asimismo ser escrita y consuetudinaria.

Por otro lado, en base a la forma como aparece redactada la regla conflictual esta puede ser unilateral o incompleta y bilateral o completa. La regla de conflicto unilateral o incompleta, apunta el profesor LOMBANA, es: “aquella que se limita a trazar el ámbito de vigencia de la Lex Fori, o la Ley del Juez, sin señalar la ley extranjera que debe ser aplicada en los demás casos”[10].

Como se observa, esta norma se circunscribe a determinar el ámbito de vigencia espacial de la lex fori, guardando silencio respecto de la ley que debe regular los supuestos para los cuales se considera incompetente.

Un ejemplo típico de ella lo constituía el artículo 5a del Código Civil, derogado por la Ley No. 3 de 17 de mayo de 1994, mediante la cual se adopta el Código de la Familia. El artículo señala que "las leyes relativas a los derechos y deberes de familia o al estado, condición legal de las personas, obligan a los panameños aunque residan en países extranjeros”. Como se puede observar, esta disposición solo se refiere a la ley reguladora del estatuto personal de los panameños, callando respecto de la ley que debe regir el estatuto personal de los extranjeros en Panamá.

En general, el vacío legal que trae consigo las normas de redacción unilateral ha sido resuelto desde el siglo pasado por la jurisprudencia francesa, mediante el mecanismo de la bilateralización. Así, el artículo 5a ya transcrito debe leerse e interpretarse de manera bilateral, esto es, desdoblándola así: “Si la Ley panameña rige el estatuto personal de sus nacionales a contrario sensu el estatuto personal de los extranjeros se regirá por su Ley Nacional”[11].

Por su parte, las normas bilaterales o completas, como lo ha dicho el profesor LOMBANA, son:
“aquellas normas de Derecho Internacional Privado que designan la ley aplicable sin distinguir entre la propia o la extranjera”
[12].

El Código de Familia determina la ley aplicable al estatuto personal de las partes mediante una norma de conflicto de redacción bilateral, a diferencia de los que hacia el artículo 5a del Código Civil, ya referido, que los hacia mediante una regla de conflicto de redacción unilateral. El párrafo primero, del artículo 6 de dicha excerta legal dispone lo siguiente:

“Artículo 6. La Ley nacional regula todo lo relativo a los derechos deberes de familia, al estado civil, la condición y capacidad legal de las personas; y obliga a los panameños, aunque residan en el extranjero. En caso que la ley nacional de un extranjero no sea aplicable, se tendrá, en su defecto, la ley que señale el Estado al cual pertenece. Se entiende por ley nacional, la ley del estatuto personal de las partes, el cual se determina por la nacionalidad del individuo o de las partes”.

La norma es clara: el estatuto personal se rige por la ley nacional. Se trata de una designación genérica del derecho aplicable, pues no discrimina entre la ley panameña y la extranjera.

Finalmente, es de interés destacar que existe cierta clase de normas que son de especial importancia para la aplicación de las reglas de conflicto. Se trata de normas que no encajan en ninguna de las estructuras técnicas de las normas materiales de Derecho interno y las de conflicto, y que tienen como principal propósito resolver las cuestiones generales del Derecho internacional privado; en concreto, los problemas que suscita la aplicación del derecho conflictual. En ellas, por ejemplo, se introduce las excepciones a la aplicación del Derecho material extranjero competente, tales como el orden público, el fraude a la ley, etc.; los criterios de solución del problema calificatorio; la admisión o rechazo del reenvío; los mecanismos de solución para las cuestiones preliminares; las cuestiones atinentes a los problemas procesales que plantea la aplicación de la lex causae en el sistema jurídico foral, como son la importación, conocimiento y prueba del Derecho extranjero, así como los recursos de que disponen los litigantes para controlar la aplicación judicial del Derecho extranjero aplicable; entre otros.

Estas reglas, ha escrito MIAJA DE LA MUELA “… por una lado, presuponen la existencia de las de conflicto en el mismo ordenamiento del que forman parte, y, por otro, la experiencia ha demostrado que son necesarias para la aplicación de cualquier sistema conflictual”. Esta regla, agrega el autor: “Mantienen con la regla de conflicto ordinaria la relación de servir al juzgador, y al intérprete en general, de instrumento para su manejo y colaborar con una empresa en común: la designación del ordenamiento jurídico que ha de decidir la situación de vida en presencia”[13].

La doctrina se ha preocupado de proporcionarle a tales regla de una nomenclatura que le sea adecuada. De las diversas que se han dado (verbigracia, reglas de conflicto de orden público), MIAJA DE MUELA[14] considera como más exacta la proporcionada por HERRERO Y RUBIO[15] quien las denomina reglas auxiliares de las de conflicto.

Tanto en las fuentes internas como en las internacionales de nuestra legislación se pueden encontrar algunas reglas de este tipo. En el Código de Familia se puede citar, por ejemplo, la contenida en el párrafo primero, del artículo 7 que dice así: “Artículo 7. No se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden público panameño, o cuando la invocación del derecho extranjero haya sido constituido en fraude a la ley que debió regular el acto o la relación jurídica…”.

Del Código de Bustamante se puede citar como ejemplo el artículo 6 que preceptúa que “en todos los casos no previsto por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las institutciones jurídicas…”. Esta norma en mención se refiere al problema calificatorio adoptando como criterio para su solución la aplicación de la ley del Juez (lex civilis fori).

Es de señalar que en 1979, la República de Panamá suscribió, sin haber ratificado, durante la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, la Convención Interamericana de Normas Generales de Derecho Internacional Privado[16]. Esta Convención constituye un vivo ejemplo de la importancia que se le ha dado a las reglas auxiliares de las de conflicto, en este caso para la aplicación de las reglas de conflicto convencionales[17].

El artículo 1 de esta Convención nos dice que "la determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta Convención…”[18]. Esta Convención se refiere, entre otros, a los siguientes problemas: aplicación del derecho extranjero, recursos procesales admisibles cuando se aplica el derecho extranjero, la institución desconocida, el orden público, etc.

[1] HERRERO Y RUBIO, Alejandro: Derecho Internacional Privado, Tomo II, Tercera Edición, Valladolid, España, 1975, p. 146.
[2] MARIN LOPEZ, Antonio: Derecho Internacional Privado, Parte General, 5ª. Edición, Granada, 1986, p. 97.
[3] En general, la elección de los puntos de conexión responden a dos grandes principios de localización, a saber: la personalidad y la territorialidad. Al respecto Cfr. CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio: Derecho Internacional Privado, 3ª. Edición, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1985, pp. 153 y ss.
[4] PEREZNIETO CASTRO, Leonel: Derecho Internacional Privado, Tercera Edición, Colecciones Textos Jurídicos Universitarios, México, 1984, p. 259.
[5] CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio: Ob. cit., p. 177.
[6] GOLDSCHMIDT, Werner: Derecho Internacional Privado, Derecho de la Tolerancia, basado en la Teoría Trialista del Mundo Jurídico, Quinta Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985, pp. 120, 169 y ss.
[7] HERRERA Y RUBIO, Alejandro: Ob. cit., p. 153.
[8] Ibidem, pp. 153-154.
[9] BOUTIN I., Gilberto: De los Conflictos de Leyes en el Derecho de Familia en el Código Bustamante y en el Derecho Panameño, Ob. cit., p. 13.
[10] LOMBANA, Eduardo: Derecho Internacional Privado, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá, Panamá, 1987, p. 50.
[11]BOUTIN I., Gilberto: Del Arbitraje Internacional en Panamá, X Jornada Francolatinoamericana del Arbitraje Internacional en Panamá, Panamá, 1987, pp. 13-14.
[12] LOMBANA, Eduardo: Ob. cit., p. 51.
[13] MIAJA DE LA MUELA, Adolfo: De la Territorialidad de las Leyes a la Nueva Técnica del Derecho Internacional Privado, Cuadernos de la Cátedra I. B. Scott, Valladolid, España, 1977, pp. 98-99.
[14] Ibidem, p.100.
[15] HERRERO Y RUBIO, Alejandro: Ob. cit., pp. 103-104.
[16] El texto completo de esta convención puede verse en GOLDSCHMIDT, Werner: Ob. cit., pp. 637-639.
[17] Para un estudio detallado de esta Convención, Cfr. MAEKELT, Tatiana de: “La Codificación de las Normas Generales de Derecho Internacional Privado”, en Curso de Derecho Internacional, agosto de 1982, OEA, Washington, D.C., 1983, pp. 343 ss.
[18] GOLDSCHMIDT, Werner: Ob. cit., p. 637.