domingo, 25 de septiembre de 2022

¿CÓMO SE REALIZA EL CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD EN LOS DISTINTOS ÓRGANOS DEL ESTADO?

En nuestro ordenamiento jurídico no encontramos norma alguna que nos precise cómo se realiza el control de la convencionalidad en los distintos órganos del Estado.

Nuestra Constitución reconoce de manera implícita el control de la convencionalidad. A ello se refiere el párrafo segundo del artículo 17 cuando indica que “Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”. La Corte ha indicado que ese artículo consolidó “lo que se conoce como la constitucionalización de la internacionalización de los derechos humanos, cuya génesis en Panamá se encuentra en la doctrina del bloque de constitucionalidad[1].

En tanto que en el Código Penal encontramos como referente el artículo 5 que dispone que las normas y los postulados sobre derechos humanos que se encuentren consignados en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes en la República de Panamá son parte integrante de este Código[2].

Ahora bien siguiendo la jurisprudencia de la constitucionalización de la internacionalización de los derechos humanos, teniendo éstos derechos jerarquía constitucional, el control de la convencionalidad se podría llevar a cabo por los distintos órganos del Estado, respetando su esfera de competencia, de la siguiente manera:

·       La Corte a través de la acción de inconstitucionalidad y de amparo. En el examen de constitucionalidad, la Corte no sólo deberá examinar la norma atacada como tal, sino que debe además confrontarla con todos los preceptos de la Constitución que estime pertinentes[3].

·       Los funcionarios judiciales y de la administración encargados de impartir justicia, por vía incidental, cuando de oficio o por advertencia de una de las partes, someta la cuestión de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria aplicable al caso, a la consideración de la Corte (artículo 205, ordinal 1, párrafo primero).

El Presidente del país puede ejercer el control de la convencionalidad cuando objete por inconstitucionalidad (inexequibilidad) los Proyectos de ley (artículo 171 y 183, numeral 6 de la Constitución y el artículo 2555 del Código Judicial) y los proyectos de reforma constitucional (artículo 2556 del Código Judicial).

El Poder Ejecutivo y la administración pública, como órganos de producción de normas, pueden ejercer el control de la convencionalidad en la medida en que éstos adecuen su producción normativa (decretos leyes, decretos reglamentarios, resoluciones, etc.) a las normas convencionales de derechos humanos, que dijimos forman parte del bloque de constitucionalidad, así como a la jurisprudencia producida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en que deberán corregir o dejar sin efecto, las que la contraríen.

Si se trata de la aplicación de normas, la administración pública debe ejerce el control constructivo a través de la interpretación adecuada a los parámetros de la convencionalidad.



[1] Sentencia 27 de noviembre de 2014, bajo la ponencia de OYDÉN ORTEGA DURA.

[2] En sentido similar lo hacen también el artículo 14 del Código Procesal Penal.

[3] En este examen se incluirían las normas convencionales de derechos humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad.