En nuestro ordenamiento
jurídico no encontramos norma alguna que nos precise cómo se realiza el control
de la convencionalidad en los distintos órganos del Estado.
Nuestra Constitución reconoce
de manera implícita el control de la convencionalidad. A ello se refiere el
párrafo segundo del artículo 17 cuando indica que “Los derechos y garantías que
consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de
otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la
persona”. La Corte ha indicado que ese artículo consolidó “lo que se conoce
como la constitucionalización de la internacionalización de los derechos
humanos, cuya génesis en Panamá se encuentra en la doctrina del bloque de constitucionalidad[1].
En tanto que en el Código
Penal encontramos como referente el artículo 5 que dispone que las normas y los
postulados sobre derechos humanos que se
encuentren consignados en la Constitución y en los convenios internacionales
vigentes en la República de Panamá son parte integrante de este Código[2].
Ahora bien siguiendo la
jurisprudencia de la constitucionalización de la internacionalización de los
derechos humanos, teniendo éstos derechos jerarquía constitucional, el control
de la convencionalidad se podría llevar a cabo por los distintos órganos del
Estado, respetando su esfera de competencia, de la siguiente manera:
·
La Corte a través de la acción de
inconstitucionalidad y de amparo. En el examen de constitucionalidad, la Corte no sólo
deberá examinar la norma atacada como tal, sino que debe además confrontarla
con todos los preceptos de la Constitución que estime pertinentes[3].
·
Los funcionarios judiciales y de la administración
encargados de impartir justicia, por vía incidental, cuando de oficio o por advertencia de una de las partes, someta la cuestión de
inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria aplicable al
caso, a la consideración de la Corte (artículo 205, ordinal 1, párrafo
primero).
El Presidente del país
puede ejercer el control de la convencionalidad cuando objete por
inconstitucionalidad (inexequibilidad) los Proyectos de ley (artículo
171 y 183, numeral 6 de la Constitución y el artículo 2555 del Código Judicial)
y los proyectos de reforma constitucional (artículo 2556 del Código Judicial).
El Poder Ejecutivo y la administración
pública, como órganos de producción de normas, pueden ejercer el control de la
convencionalidad en la medida en que éstos adecuen su producción normativa
(decretos leyes, decretos reglamentarios, resoluciones, etc.) a las normas
convencionales de derechos humanos, que dijimos forman parte del bloque de
constitucionalidad, así como a la jurisprudencia producida por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en que deberán corregir o dejar sin efecto, las que la
contraríen.
Si se trata de la aplicación
de normas, la administración pública debe ejerce el control constructivo a
través de la interpretación adecuada a los parámetros de la convencionalidad.