domingo, 25 de septiembre de 2022

EL PRINCIPIO DE GARANTÍA DE EJECUCIÓN Y LOS PRINCIPIOS QUE PERMITEN SU APLICACIÓN ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA PROCESAL PENAL

En el ordenamiento jurídico patrio, antes de la reforma procesal penal de 2008, el principio de garantía de ejecución era consagrado únicamente en la Ley N° 40 de 1999 (régimen especial de responsabilidad penal para adolescencia), sin que hubiese norma referente al ámbito de la jurisdicción penal ordinaria.

La Ley N°40 tiene tres finalidades primordiales: la educación del individuo en los principios de la justicia, la defensa de la sociedad y la seguridad ciudadana, y la resocialización. Conforme a ella en todas las fases del procedimiento, los adolescentes gozarán de todos los derechos y garantías que consagran la Constitución Política y las leyes de la jurisdicción penal ordinaria, así como los instrumentos internacionales que consagren derechos y garantías a favor de los detenidos, de los procesados y de los que cumplen una sanción debidamente impuesta (art. 15).

Como garantías penales especiales se le reconocen al adolescente, entre otros, los siguientes derechos: respeto a la dignidad humana; igualdad y derecho a no discriminación; legalidad de la restricción de derechos; al carácter especializado de los centros de cumplimiento; y la igualdad de oportunidades para adolescentes con necesidades especiales.

En cuanto a las garantías procesales especiales se le reconocen, entre otras, el derecho a ser defendido por abogado desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la pena; el derecho de impugnación, en particular a solicitar la revisión de las sanciones.

La Ley 44 judicializa el cumplimiento de la sanción penal, creando la figura del juzgado de cumplimiento que tiene, entre sus funciones, asegurar que en el cumplimiento de la sanción se respeten los derechos fundamentales de la adolescencia y no se restrinja más allá de lo establecido en la sanción; revisar el cumplimiento de las sanciones cada tres meses, meses, a partir de lo cual puede modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de resocialización.

En lo que se refiere a la jurisdicción penal ordinaria, antes de la referida reforma procesal penal, no había el control judicial de la pena, pues esta estaba sometida al control administrativo, ejercido a través de la Dirección General del Sistema Penitenciario, en virtud de la Ley 55 de 2003, que organiza el régimen penitenciario, desarrollado por el Decreto 393 de 2005. En estas se establece que el sistema penitenciario se fundamenta en los principios de seguridad rehabilitación y defensa social que consagra nuestra carta magna; reconociéndose como principio rector de la actividad penitenciaria  que la persona privada de libertad se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos suspendidos o limitados por el acto jurisdiccional que lo priva de libertad, su condición jurídica es idéntica a la de las personas libres, goza así de todos los demás derechos fundamentales. El artículo 87 del Decreto reglamentario, señala que el tratamiento penitenciario va dirigido a conseguir la rehabilitación y resocialización de los penados. Igualmente, se establece el sistema progresivo técnico.

En el marco del principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución los actos administrativos generados en el seno de la administración penitenciaria pueden ser impugnado por la vía contenciosa administrativa. Y cuando se vulnera algún derecho fundamental, por tener el privado de libertad una condición jurídica idéntica al de las personas libres, bien podría accionar un amparo de garantías constitucionales. Nada impide igualmente que pueda instaurar un proceso contencioso de protección de derechos humanos ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, cuando se violen derechos justiciables reconocidos tanto en las leyes de la república como en las convenciones internacionales de derechos humanos (ver art. 97del Código Judicial).

Con la vigencia progresiva de Código Procesal Penal en diversos espacios territoriales del país, las personas que resultaron condenadas bajo el sistema inquisitivo mixto pasan regirse por  el sistema penal acusatorio, que introduce el control judicial de la pena, de manera que el sentenciado o su defensor puede ejercer todos los derechos y las facultades que le otorgan la Constitución, los convenios y tratados ratificados por nuestro país (art. 25 y 508); derechos que podrán ser planteados ante el juzgado de cumplimiento. En él se instaura, además, el principio de legalidad procesal, así como los principios del proceso (debido proceso, contradicción, inmediación, simplificación, eficacia, oralidad, publicidad, concentración, estricta igualdad de las partes, economía procesal, legalidad, derecho de defensa, etc., conforme a los artículos 2 y 3).  Principios que tienen incidencia fundamental en la fase ejecutiva de la pena, sometida al control judicial.

En cuanto al fin de la pena, el código penal destaca, entre otras, la reinserción social, cónsona con el postulado constitucional. En tanto que la progresividad del régimen penitenciario, se sustenta en la ley penitenciaria, antes referida.