En el ordenamiento jurídico
patrio, antes de la reforma procesal penal de 2008, el principio de garantía de
ejecución era consagrado únicamente en la Ley N° 40 de 1999 (régimen especial
de responsabilidad penal para adolescencia), sin que hubiese norma referente al
ámbito de la jurisdicción penal ordinaria.
La Ley N°40 tiene tres
finalidades primordiales: la educación del individuo en los principios de la justicia,
la defensa de la sociedad y la seguridad ciudadana, y la resocialización. Conforme
a ella en todas las fases del procedimiento, los adolescentes gozarán de todos
los derechos y garantías que consagran la Constitución Política y las leyes de
la jurisdicción penal ordinaria, así como los instrumentos internacionales que
consagren derechos y garantías a favor de los detenidos, de los
procesados y de los que cumplen una sanción debidamente impuesta (art. 15).
Como garantías penales especiales
se le reconocen al adolescente, entre otros, los siguientes derechos: respeto a
la dignidad humana; igualdad y derecho a no discriminación; legalidad de la
restricción de derechos; al carácter especializado de los centros de cumplimiento;
y la igualdad de oportunidades para adolescentes con necesidades especiales.
En cuanto a las garantías
procesales especiales se le reconocen, entre otras, el derecho a ser defendido
por abogado desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la
pena; el derecho de impugnación, en particular a solicitar la revisión de las
sanciones.
La Ley 44 judicializa el
cumplimiento de la sanción penal, creando la figura del juzgado de cumplimiento
que tiene, entre sus funciones, asegurar que en el cumplimiento de la sanción
se respeten los derechos fundamentales de la adolescencia y no se restrinja más
allá de lo establecido en la sanción; revisar el cumplimiento de las sanciones
cada tres meses, meses, a partir de lo cual puede modificarlas o sustituirlas por
otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron
impuestas, o por ser contrarias al proceso de resocialización.
En lo que se refiere a la
jurisdicción penal ordinaria, antes de la referida reforma procesal penal, no había
el control judicial de la pena, pues esta estaba sometida al control
administrativo, ejercido a través de la Dirección General del Sistema
Penitenciario, en virtud de la Ley 55
de 2003, que organiza el régimen penitenciario, desarrollado por el Decreto 393
de 2005. En estas se establece que el sistema penitenciario se fundamenta en
los principios de seguridad rehabilitación y defensa social que consagra
nuestra carta magna; reconociéndose como principio rector de la actividad
penitenciaria que la persona privada de
libertad se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de
manera que fuera de los derechos suspendidos o limitados por el acto
jurisdiccional que lo priva de libertad, su condición jurídica es idéntica a la de las personas libres, goza así de todos los demás derechos
fundamentales. El artículo 87 del Decreto reglamentario, señala que el
tratamiento penitenciario va dirigido a conseguir la rehabilitación y resocialización de los penados. Igualmente, se establece el sistema
progresivo técnico.
En el marco del principio de
legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución los actos
administrativos generados en el seno de la administración penitenciaria pueden
ser impugnado por la vía contenciosa administrativa. Y cuando se vulnera algún
derecho fundamental, por tener el privado de libertad una condición jurídica
idéntica al de las personas libres, bien podría accionar un amparo de garantías
constitucionales. Nada impide igualmente que pueda instaurar un proceso
contencioso de protección de derechos humanos ante la Sala Tercera de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, cuando se violen
derechos justiciables reconocidos tanto en las leyes de la república como en
las convenciones internacionales de derechos humanos (ver art. 97del Código
Judicial).
Con la vigencia progresiva de
Código Procesal Penal en diversos espacios territoriales del país, las personas
que resultaron condenadas bajo el sistema inquisitivo mixto pasan regirse por el sistema penal acusatorio, que introduce el
control judicial de la pena, de manera que el sentenciado o su defensor puede
ejercer todos los derechos y las facultades que le otorgan la Constitución, los
convenios y tratados ratificados por nuestro país (art. 25 y 508); derechos que
podrán ser planteados ante el juzgado de cumplimiento. En él se instaura, además,
el principio de legalidad procesal, así como los principios del proceso (debido
proceso, contradicción, inmediación, simplificación, eficacia, oralidad,
publicidad, concentración, estricta igualdad de las partes, economía procesal,
legalidad, derecho de defensa, etc., conforme a los artículos 2 y 3). Principios que tienen incidencia fundamental
en la fase ejecutiva de la pena, sometida al control judicial.
En cuanto al fin de la pena,
el código penal destaca, entre otras, la reinserción social, cónsona con el
postulado constitucional. En tanto que la progresividad del régimen
penitenciario, se sustenta en la ley penitenciaria, antes referida.