En nuestro modelo constitucional, la justicia
constitucional está atribuida de manera exclusiva al Pleno de la Corte Suprema
de Justicia (en adelante la Corte), toda vez que se sigue el sistema de control
concentrado de la constitucionalidad (artículos 171 y 206, ordinal 1 de la
Constitución)
Como tribunal
constitucional, el pleno de la Corte está conformada por nueve magistrados, que
son designados, de manera escalonada, cada dos años, mediante acuerdo del
Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo, para
un período de diez años. A los que se les exige ser panameño por nacimiento,
haber cumplido treinta y cinco años de edad, encontrarse en pleno goce de los
derechos civiles y políticos, ser graduado en derecho y contar diez años de
experiencia de ejercicio de la profesión.
Este modelo concentrado
no se desdibuja en lo absoluto, al punto de considerársele mixto por el hecho
que en nuestro país existan algunos procesos
constitucionales, como la acción de hábeas corpus, el amparo de garantías
constitucionales, el habeas data, que le son asignados también a los tribunales
ordinarios, atendiendo a la jerarquía de la autoridad que emite el acto, pues
éstos jueces al decidirlas, por supuesto, “resuelven
como jueces constitucionales cuestiones de inconstitucionalidad, pero
limitadamente en relación con la protección de los derechos constitucionales …”
En realidad, la existencia de garantías
judiciales de los derechos constitucionales mediante las acciones antes
referidas es un signo de nuestro tiempo, por lo que todos los países con
régimen de Estado de Derecho lo consagran”
Método de control de constitucionalidad
Como se señaló el método de control de la
constitucionalidad que rige en nuestro país es el del control concentrado en
que se atribuye a la Corte la guarda de la integridad de la constitución y, por
tanto, el poder exclusivo para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad
de todos los actos estatales.
En nuestro ordenamiento se establece que la guarda
de la integridad de la Constitución le está confiada al Pleno de la Corte,
quien “conocerá y decidirá… sobre la constitucionalidad de las Leyes, decretos,
acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma
impugne ante ella cualquier persona” (artículo 206, ordinal 1). No se admiten
recurso de inconstitucionalidad ni amparo de garantías contra los fallos de la
Corte o sus Salas ((artículo 207 de la Constitución).
De otro lado, “Cuando Ejecutivo objete un proyecto por inexequible y la Asamblea Nacional, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél pasara a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar” (artículo 171).
Tipos de control constitucional:
El control concentrado puede
darse a priori como a posteriori. En el primero están las objeciones por
inconstitucionalidad (inexequibilidad) realizadas por el Presidente de la
República a:
· Proyectos de ley: Si el Presidente lo objeta por inexequible y las dos terceras partes de
la Asamblea Nacional insisten en su adopción, el ejecutivo lo pasará a la
Corte para que decida sobre su constitucionalidad (artículo 171 y 183, numeral 6 de la Constitución y el artículo 2555 del
Código Judicial). El Ejecutivo dispondrá de un término de seis días
para enviar el proyecto con sus respectivas observaciones a la Corte (artículo
2555 del Código Judicial)
· Proyectos de reforma constitucional: La Corte decidirá sobre la exequibilidad de una reforma constitucional
solo cuando el Ejecutivo la objetare, después de haberla recibido para su
promulgación y antes de ésta, por considerar que no se ha ajustado a lo
establecido en la Constitución (artículo 2556 del Código Judicial).
En tanto que el control a posteriori se ejerce por dos vías:
Acción popular: La inconstitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos estatales puede ser demandada por cualquier persona (artículo 2559 del Código Judicial), de manera que no se requiere de legitimación específica.
Vía incidental: cuando en un proceso un funcionario público que imparte justicia, de oficio o por advertencia de una de las partes, someta la cuestión de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria aplicable al caso, a la consideración de la Corte (artículo 205, ordinal 1, párrafo primero).
Procedimientos de control de constitucionalidad:
Una vez admitida la demanda de
inconstitucionalidad, la consulta o la objeción de inexequibilidad, la Corte da
traslado por turno al Procurador General de la Nación o al Procurador de la
Administración para que emita concepto en un término no mayor de diez días. Devuelto
el expediente se fija en lista y se publica un edicto por tres días en un
período de circulación nacional para que en término de diez días a partir de la
última publicación, el demandante y todas las personas interesadas presenten
argumento por escrito sobre el caso. Vencido este, el magistrado sustanciador
dispone de diez días para presentar el proyecto de decisión.
En el examen de constitucionalidad la Corte no solo deberá examinar la norma tacada como tal, sino que debe además confrontarla con todos los preceptos de la Constitución que estime pertinentes. La decisión se notifica personalmente al Ministerio Público y al demandante dentro del día siguiente al de su firma y queda ejecutoriada tres días después de su notificación.
Tipología y efectos de las sentencias de los órganos constitucionales:
Las decisiones de la Corte en materia de
constitucionalidad son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en
la Gaceta Oficial (artículo 206, ordinal 3, párrafo 2 de la Constitución). El
artículo 2573 del Código Judicial agrega, además que estas decisiones no tienen
efecto retroactivo.
En el caso de inexequibilidad del proyecto de ley,
si el fallo de la Corte decide que es constitucional, el Ejecutivo queda
obligado a sancionarlo y hacerlo promulgar.