lunes, 26 de septiembre de 2022

La víctima del Delito y sus Derechos desde la perspectiva Jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH) ha señalado que la vulneración de los derechos por particulares o agentes estatales, provenientes también de conductas delictivas, obliga a los Estados a perseguir y sancionar a los responsables. Ello comprende en primer lugar, la necesidad de identificar a los responsables, imponerle las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación[1]; y, en segundo lugar, la exigencia que la investigación que se emprenda deba ser efectiva, que persiga la sanción de los culpables y, además, que toda esa actividad del Gobierno culmine con la reparación a la parte interesada[2].

El derecho de la víctima a la participación en la investigación y en el proceso penal:

La CorteIDH ha señalado que las víctimas “deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos”[3]. Precisa además, por primera vez en el Caso Radilla Pacheco Vs. México, que “los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses”[4], y que “puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones. 

Derecho a recursos judiciales efectivos

También es jurisprudencia constante que se encuentran interrelacionados los artículos 8, 25 y 1: los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal(art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1).

El derecho a la verdad resultante del derecho de acceso a la justicia

Dice la CorteIDH que “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar […] el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad”[5]. La jurisprudencia constante que “el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención”[6].

Derecho a que la investigación se dé en tiempo razonable:

Según la sentencia en el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, “El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable […][7]. 

Derecho a la verdad como medio de reparación:

Es ahora jurisprudencia constante, con base en el derecho internacional, que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y sus familiares tienen el derecho de conocer la verdad, y que el reconocimiento del derecho a la verdad “puede constituir un medio importante de reparación”[8].

Participación y acceso a los expedientes:

Se mencionó el derecho de la víctima a la participación en la investigación y en el proceso. Al respecto, la CorteIDH precisa que “el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna”[9].

Por ende, y en aplicación del artículo 29 b) de la Convención Americana, el derecho de las víctimas “a obtener copias de la averiguación previa […] no está sujeto a reservas de confidencialidad, en tanto que la misma se refiere a la investigación de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos”[10].

No se puede invocar reserva del expediente:

La CorteIDH afirmó también que “en ningún caso la reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal. La potestad del Estado de evitar la difusión del contenido del proceso, de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas”[11].

Derecho a una adecuada reparación:

En la sentencia Velásquez Rodríguez Vs. Honduras la CorteIDH enfatiza que “El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”.

Las garantías judiciales se extienden a los familiares de las víctimas:

La CorteIDH afirmó que el artículo 8.1 de la Convención comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto ‘todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia’ (subrayado no es del original) (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2)[12].

Igualmente ha sostenido la CorteIDH que el artículo 8.1 de la Convención confiere a los familiares de las víctimas el derecho de participación en un proceso para que una violación de derechos humanos sea efectivamente investigada, a que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos, a que en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares; por ende, los familiares “deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos”[13]. 

Derecho de los familiares de las víctimas:

La CorteIDH advierte en el caso Bulacio Vs. Argentina que “Los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones” [14].

Lo último es imperativo ya que es jurisprudencia constante que “los familiares de la víctima [tienen el derecho] de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, donde se encuentran sus restos” [15]. Cómo expresión de ello, la CorteIDH precisa en los casos de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia y Masacres de Río Negro Vs. Guatemala: “[…] Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables […]”[16].

De la aplicación de la jurisprudencia de la CorteIDH en el proceso penal panameño:

 

Los fallos de la CorteIDH son un medio para salvaguardar los derechos humanos de las personas. Aquí es necesario traer a colación la obligación de controlar la convencionalidad por parte de los jueces de los países signatarios de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, tal como quedó establecido en caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, en que la CorteIDH, a través de la sentencia de 26 de septiembre de 2006, manifestó lo siguiente:

“Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.  En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (Lo acentuado es nuestro).

Este control de la convencionalidad se complementa con el bloque de la constitucionalidad, lo cual fue ampliado a raíz de las reformas realizadas a la constitución en el año 2004, en la que se introdujo el párrafo segundo al artículo 17 de la constitución que dispone lo siguiente: “Los derechos y garantías que consagra esta constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y a dignidad de las personas”. Y a través de la sentencia de 21 de agosto de 2008, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante la aplicación sistemática de los artículos 4 y 17 constitucionales y 1, 25 y 29 convencionales, concluyó entre otras cosas, en ampliar el catálogo de derechos y garantías fundamentales prevista en nuestra constitución como mínimos. De manera que los operadores de justicia y demás autoridades del Estado están obligados aplicar las normas de derechos humanos contenidas en los convenios internacionales sobre la materia, por formar parte del bloque de la constitucionalidad derechos. Y también de considerar los fallos de la Corte Interamericana de Justicia, cuando ejercen el control de la convencionalidad.

Y tal como se ha visto en la jurisprudencia referida en el punto anterior, las víctimas tienen como derechos fundamentales a ser protegidos en el proceso penal, el derecho a la verdad y el derecho a intervenir en el proceso penal a fin que se esclarezca el delito en su agravio, lo que dima del deber del Estado de investigar diligentemente los hechos y que los órganos correspondientes impulsen de manera efectiva la causa hasta lograr, de ser el caso, la debida sanción al responsable. También tiene la víctima el derecho material a obtener una reparación e indemnización adecuada.

Todos estos derechos, que han sido objeto de interpretación jurisdiccional, vienen a complementar el contenido del artículo 80 del Código Procesal Penal, que consideramos está un poco limitado en cuanto al reconocimiento de los derechos de las víctimas.  Incluye los siguientes: Intervenir como querellante en los procesos penales para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por daños y perjuicios derivados del delito; recibir asistencia gratuita del Estado, a través de la designación de un abogado, para lograr la reparación del daño; entre otros.

 

 



[1] Asunto Velásquez Rodríguez, Sentencia de la C IDH de 29 de junio de 1988.

[2] Asunto Caballero Delgado y Santana, Sentencia de la C IDH de 8 de diciembre de 1995.

[3] Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.

[4] Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.

[5] Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009.

[6] Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000.

[7] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010.

[8] Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.

[9] Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.

[10] Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.

[11] Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012.

[12] Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998.

[13] Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.

[14][14] Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.

[15] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29de julio de 1988.

[16] Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005.

domingo, 25 de septiembre de 2022

EL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El debido proceso constituye una de las garantías consagradas en nuestra carta constitución e instrumentos internacionales ratificados por la República de  país. El debido proceso ha tenido un franco desarrollo constitucional acorde con las normas internacionales a través del denominado bloque constitucional. 

Es reconocido en la doctrina que existe una íntima vinculación entre la validez y eficacia de los actos administrativos con el debido proceso. Esta relación encuentra su expresión material cuando se estudia y examina la norma que contempla el debido proceso desde una trilogía de enfoques, a saber: formal, material y desde su estructura normativa en sí. 

Desde el punto de vista formal:

El debido proceso tiene rango constitucional como garantía y el administrado tiene como alternativa de defensa la acción de amparo constitucional. Nuestra constitución señala en su  artículo 32 que  “Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria”. 

El respeto a la jerarquía constitucional la encontramos claramente definida en la Ley 38 de 2000, cuando en su artículo 35 se señala que en “las decisiones y demás actos que profieran, celebren o adopten las entidades públicas, el orden jerárquico de las disposiciones que deben ser aplicadas será: la Constitución Política, las leyes o decretos con valor de ley y los reglamentos”. Se desarrolla o instaura el debido proceso en primer lugar en la constitución, luego en la ley y demás nomas inferiores. 

El artículo 201 de la Ley 38 de 2000, nos define el debido proceso consiste en el “cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento…”. Lo que supone se deben respetar los procedimientos establecidos en las distintas disposiciones, encontrándonos así con una posible pluralidad de procedimientos que habrá que atender en cada actuación administrativa, a fin de salvaguardar el debido proceso. En este mismo sentido, el Anteproyecto de Código Procesal Constitucional, nos dice en su artículo 3 que “En los procesos constitucionales será de imperativo acatamiento los principios de la teoría general del proceso conforme a la naturaleza de los procesos y procedimientos constitucionales, como, debido proceso…°. 

Y en cuanto a la existencia de vacíos en materia de procedimiento, el artículo 202 de Ley 38 indica que serán llenados con las normas contenidas en el Libro Primero del Código Judicial. Y esa ley se aplica supletoriamente en los procedimientos administrativos especiales vigentes y cuando existan vacíos en e procedimiento éstos se suplen con las normas de procedimiento administrativo que regulen materias semejantes y, en su defecto, por las normas del Libro Segundo del Código Judicial, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos. 

Desde el punto de vista material: 

El debido proceso incorpora una serie de garantías procesales, como la publicidad, derecho de defensa, reglas probatorias, en fin, que son indispensable para evitar nulidades y dotar de seguridad jurídica a las actuaciones del Estado, lo que favorece indudablemente la posición de los administrados. Desde este ángulo el debido proceso impone cargas y obligaciones para los poderes instituidos y administración debe constituirse en garante de la defensa de los derechos fundamentales, pudiendo sanear, por ejemplo, su actuación cuando hay de por medio una violación al derecho fundamental del debido proceso, adoptando medidas oficiosas. Así la Ley 32 permite que las entidades públicas puedan revocar de oficio sus actos administrativos, cuando lo emitan por falta de competencia, entre otras causas. 

Desde el punto de vista de la estructura normativa: 

El debido proceso en cuanto a su regulación, constituye una norma jurídica de principio relacionada con otras normas que de igual manera orientan a la administración pública y de los existen a su vez otros subprincipios y reglas. Lo cual significa que al momento de interpretar y aplicar al debido proceso debe hacerse de tal forma que se consideren los otros principios que complementen su contenido. 

En este sentido la Ley 38 señala que el debido proceso incluye los presupuestos señalados en el artículo 32 de la Constitución Política: el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales (dar el derecho a audiencia o ser oído a las partes interesadas, el derecho a proponer y practicar pruebas, el derecho a alegar y el derecho a recurrir) y el derecho a no ser juzgado más de una vez por la misma causa penal, policiva, disciplinaria o administrativa. 

Limitaciones: 

Cuando se habla de una posible limitación al debido proceso administrativo se hace necesario buscar un equilibrio entre el poder de la autoridad administrativa y los derechos y libertades de los particulares, de allí que resulta insostenible que se pueda dejar de aplicar del todo el debido proceso. Cualquier restricción que emane de la administración sobre este principio debe ser producto de un juicio de proporcionalidad de parte de las autoridades de suerte que sus decisiones sean adecuadas a los fines perseguidos y menos lesivas a los intereses comprometidos en casa caso. 

Se debe considerar el principio pro hominis supone que en sus actuaciones las autoridades siempre interpretar de manera extensiva los derechos humanos y, de manera restrictiva, sus limitaciones: deben acudir a la interpretación más extensiva de la norma, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones a su ejercicio.

 

FISCALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

La fiscalización de los contratos administrativo supone que ya nos encontramos en la etapa de ejecución del contrato administrativo, de suerte que ha pasado el filtro de la etapa de selección de contratista, como también el refrendo de la Contraloría General y entregada la orden de proceder, quedando el contratista a merced de las condiciones previstas tanto en el pliego de cargo como a las cláusulas del contrato. 

Así las cosas, la Ley de Contratación Pública (Ley 22 de 2006) con el objeto de asegurar el cumplimiento del objeto contractual, le otorga a la entidad contratante una serie de potestades: 

Ejercer la dirección general, la responsabilidad del control y la vigilancia de la ejecución del contrato, con el fin de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo, y de asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación. 

Pactar las cláusulas excepcionales al Derecho Común de terminación, interpretación y modificación unilateral del contrato.

Resolver administrativamente el contrato por las causas establecidas en esta Ley, observando las formalidades en ella previstas, referentes al reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones, a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas. 

Para el cometido expuesto la entidad contratante, a nuestro juicio,  debe contar en su estructura con una dirección de ejecución de contrato, que tendría a su haber la fijación de instrucciones, órdenes y determinación de sanciones, así como potestades de control, a través de actos de verificación, inspección, fiscalización y cumplimiento de los plazos establecidos, para así poder cumplir con lo estipulado en la norma anteriormente referida. 

A fin garantizar el cumplimiento del contrato, la Ley de Contratación Pública establece: 

La fianza de cumplimiento (artículo 106), para el incumplimiento del contrato.

Concesión de prórrogas o imposición de multas por incumplimiento del plazo prevista para la entrega del suministro o servicio o ejecución de una obra determinada (artículos 83, 108 y 109). Aquí añadimos la inhabilitación del contratista (artículo 129)

En los casos de concesión se establece, por razones de interés público, la figura del rescate administrativo de los bienes y obras (artículo 114).

Valoración sobre la efectividad o pertinencia de la fiscalización respecto de la lucha contra la corrupción 

Más que cuestionar la efectividad de los mecanismos legales de fiscalización y controles existentes para la lucha contra la corrupción creemos pertinente fijar nuestra mirada a quienes tienen a su haber la responsabilidad de impulsarlos y de convertirlos en el quehacer diario como una norma de conducta en su actuación como servidor público en el ejercicio de la función administrativa, los que deben estar gobernados por los principios de legalidad y especialidad. En definitiva, no se trata en si de un problema de leyes sino de su cumplimiento efectivo y de práctica de ética  de los servidores públicos involucrados.

RENDICIÓN DE CUENTAS Y TRANSPARENCIA

Es de unánime aceptación que en los regímenes democráticos, todos los asuntos públicos deben, necesariamente, estar abiertos al escrutinio público, lo que a nuestro juicio encuentra su sustento en nuestra Constitución, cuando afirma en su artículo 2, que el Poder Público emana del Pueblo, y lo ejerce el Estado por medio de los órganos legislativos, ejecutivo y judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.

Nuestra Constitución consagra como garantías fundamentales no solo el derecho  de toda persona a acceder a la información personal contenida en bases de datos o registros públicos y privados (artículo 42), sino también a solicitar información de acceso público o de interés colectivo que repose en bases de datos o registros de servidores públicos o de personas privadas que prestan servicios públicos, siempre eso sí, que ese acceso no haya sido limitado por disposición escrita y por mandato de la ley, así como para exigir su tratamiento leal y rectificación.

Si bien en este texto constitucional no se hace referencia de manera expresa a la transparencia y a la rendición de cuentas, si llega a insertar los recaudos constitucionales para exigir ambas a las distintas autoridades, sin importar el origen de su procedencia, en cuanto a su elección popular o designación.  Así instaura la acción constitucional de habeas data, que busca garantizar a toda persona, sin distinción de ninguna índole, el que pueda sustentar y materializar el derecho al acceso a su información personal recabada en bancos de datos o registro oficiales o particulares; así como también para hacer valer el derecho de acceso a la información pública o de acceso libre, según lo reconoce nuestra constitución en el artículo 44.

Los artículos 42, 42 y 44 referidos, fueron objeto de desarrollo posterior mediante la Ley 06 de 22 de enero de 2002, que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones de Transparencia. En ella se define derecho de libertad de información, como aquel que tiene cualquier persona de obtener información sobre asuntos en trámites, en curso, en archivos, en expedientes, documentos, registros, decisión administrativa o constancias de cualquier naturaleza en poder de las instituciones incluidas en la presente Ley (artículo 1, numeral “). También nos indica que información de acceso libre es todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que no tenga restricción (artículo 1, numeral 8).

Esta ley consagra los principios de rendición de cuenta y de transparencia, pues indica que el primero se refiere obligación de todo servidor público de responsabilizarse individualmente de sus actos en el ejercicio de sus funciones y en la comunicación de los resultados de su gestión ante la sociedad, obligación que les  corresponde también a los cuerpos directivos colegiados de las instituciones públicas (artículo 1, numeral 12). En cuanto a la transparencia,  se refiere al deber de la administración pública de exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía la información relativa a la gestión pública, al manejo de los recursos que la sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus decisiones y a la conducta de los servidores públicos (artículo 1, numeral 13).

Ahora bien para acceder a la información, la persona interesada no está obligada a sustentar, justificar o motivar su solicitud, pues base con que presente su solicitud, la cual debe ser atendida por la autoridad correspondiente. Salvo que se trate de una información calificada de confidencial, a través de resolución correspondiente, la que no podría así llegar a acceder el peticionario de ella.

La ley en examen, le concede treinta días al funcionario receptor de la petición para dar respuesta a la misma, y en caso de no haber respuesta, la persona solicitante  tiene como opción interponer ante la máxima corporación de justicia, una acción de habeas data. Ahora si la información se encuentra en algún medio impreso o tecnológico, así se le debe hacer saber a la persona solicitante.

Los principios de rendición de cuentas y de transparencia adquieren mayor consistencia con el principio de publicidad, que en nuestro medio hace obligante a las distintas instituciones del Estado publique información actualizada en su portal de internet, referente a los siguientes temas:  el reglamento interno actualizado de la institución; las políticas generales de la institución, que formen parte de su plan estratégico; los manuales de procedimientos internos de la institución; la descripción de la estructura organizativa de la institución; la ubicación de documentos por categorías, registros y archivos de la institución, y el funcionario responsable de éstos; la descripción de los formularios y reglas de procedimiento para obtener información de la institución y dónde pueden ser obtenidos.

A objeto de darle seguimiento a los derechos constitucionales de acceso a la información personal como pública, se creó la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, a través de la Ley 33 de 25 de abril de 2013. Esta agencia institucional fiscaliza el cumplimiento de las disposiciones legales sobre Ley de Transparencia y el Código de Ética, gobiernos abiertos, acceso a la información y otras iniciativas afines a la prevención previstas en convenciones, tratados, programas, convenios y cualquier otro acuerdo internacional o nacional en materia contra la corrupción y en pro de la transparencia gubernamental. Reporta a través de estadísticas el cumplimiento de las distintas instituciones respecto de esa ley de transparencia, entre otras funciones.

COMPOSICIÓN DE LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y EL MÉTODO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN NUESTRO PAÍS

En nuestro modelo constitucional, la justicia constitucional está atribuida de manera exclusiva al Pleno de la Corte Suprema de Justicia (en adelante la Corte), toda vez que se sigue el sistema de control concentrado de la constitucionalidad (artículos 171 y 206, ordinal 1 de la Constitución)

Como tribunal constitucional, el pleno de la Corte está conformada por nueve magistrados, que son designados, de manera escalonada, cada dos años, mediante acuerdo del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo, para un período de diez años. A los que se les exige ser panameño por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad, encontrarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos, ser graduado en derecho y contar diez años de experiencia de ejercicio de la profesión.

Este modelo concentrado no se desdibuja en lo absoluto, al punto de considerársele mixto por el hecho que en nuestro país existan  algunos procesos constitucionales, como la acción de hábeas corpus, el amparo de garantías constitucionales, el habeas data, que le son asignados también a los tribunales ordinarios, atendiendo a la jerarquía de la autoridad que emite el acto, pues éstos jueces al decidirlas, por supuesto, “resuelven como jueces constitucionales cuestiones de inconstitucionalidad, pero limitadamente en relación con la protección de los derechos constitucionales …”  En realidad, la existencia de garantías judiciales de los derechos constitucionales mediante las acciones antes referidas es un signo de nuestro tiempo, por lo que todos los países con régimen de Estado de Derecho lo consagran”  (BREWER-CARÍAS, 1997).

Método de control de constitucionalidad

Como se señaló el método de control de la constitucionalidad que rige en nuestro país es el del control concentrado en que se atribuye a la Corte la guarda de la integridad de la constitución y, por tanto, el poder exclusivo para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de todos los actos estatales.

En nuestro ordenamiento se establece que la guarda de la integridad de la Constitución le está confiada al Pleno de la Corte, quien “conocerá y decidirá… sobre la constitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona” (artículo 206, ordinal 1). No se admiten recurso de inconstitucionalidad ni amparo de garantías contra los fallos de la Corte o sus Salas ((artículo 207 de la Constitución).

De otro lado, “Cuando Ejecutivo objete un proyecto por inexequible y la Asamblea Nacional, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél pasara a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar” (artículo 171).

Tipos de control constitucional:

El control concentrado puede darse a priori como a posteriori. En el primero están las objeciones por inconstitucionalidad (inexequibilidad) realizadas por el Presidente de la República a:

·       Proyectos de ley: Si el Presidente lo objeta por inexequible y las dos terceras partes de la Asamblea Nacional insisten en su adopción, el ejecutivo lo pasará a la Corte para que decida sobre su constitucionalidad (artículo 171 y 183, numeral 6 de la Constitución y el artículo 2555 del Código Judicial). El Ejecutivo dispondrá de un término de seis días para enviar el proyecto con sus respectivas observaciones a la Corte (artículo 2555 del Código Judicial)

·    Proyectos de reforma constitucional: La Corte decidirá sobre la exequibilidad de una reforma constitucional solo cuando el Ejecutivo la objetare, después de haberla recibido para su promulgación y antes de ésta, por considerar que no se ha ajustado a lo establecido en la Constitución (artículo 2556 del Código Judicial).

En tanto que el control a posteriori se ejerce por dos vías: 

Acción popular: La inconstitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos estatales puede ser demandada por cualquier persona (artículo 2559 del Código Judicial), de manera que no se requiere de legitimación específica. 

Vía incidental:  cuando en un proceso un funcionario público que imparte justicia, de oficio o por advertencia de una de las partes, someta la cuestión de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria aplicable al caso, a la consideración de la Corte (artículo 205, ordinal 1, párrafo primero).

Procedimientos de control de constitucionalidad:

Una vez admitida la demanda de inconstitucionalidad, la consulta o la objeción de inexequibilidad, la Corte da traslado por turno al Procurador General de la Nación o al Procurador de la Administración para que emita concepto en un término no mayor de diez días. Devuelto el expediente se fija en lista y se publica un edicto por tres días en un período de circulación nacional para que en término de diez días a partir de la última publicación, el demandante y todas las personas interesadas presenten argumento por escrito sobre el caso. Vencido este, el magistrado sustanciador dispone de diez días para presentar el proyecto de decisión.

En el examen de constitucionalidad la Corte no solo deberá examinar la norma tacada como tal, sino que debe además confrontarla con todos los preceptos de la Constitución que estime pertinentes. La decisión se notifica personalmente al Ministerio Público y al demandante dentro del día siguiente al de su firma y queda ejecutoriada tres días después de su notificación.

Tipología y efectos de las sentencias de los órganos constitucionales: 

Las decisiones de la Corte en materia de constitucionalidad son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial (artículo 206, ordinal 3, párrafo 2 de la Constitución). El artículo 2573 del Código Judicial agrega, además que estas decisiones no tienen efecto retroactivo.

En el caso de inexequibilidad del proyecto de ley, si el fallo de la Corte decide que es constitucional, el Ejecutivo queda obligado a sancionarlo y hacerlo promulgar.

¿CÓMO SE REALIZA EL CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD EN LOS DISTINTOS ÓRGANOS DEL ESTADO?

En nuestro ordenamiento jurídico no encontramos norma alguna que nos precise cómo se realiza el control de la convencionalidad en los distintos órganos del Estado.

Nuestra Constitución reconoce de manera implícita el control de la convencionalidad. A ello se refiere el párrafo segundo del artículo 17 cuando indica que “Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”. La Corte ha indicado que ese artículo consolidó “lo que se conoce como la constitucionalización de la internacionalización de los derechos humanos, cuya génesis en Panamá se encuentra en la doctrina del bloque de constitucionalidad[1].

En tanto que en el Código Penal encontramos como referente el artículo 5 que dispone que las normas y los postulados sobre derechos humanos que se encuentren consignados en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes en la República de Panamá son parte integrante de este Código[2].

Ahora bien siguiendo la jurisprudencia de la constitucionalización de la internacionalización de los derechos humanos, teniendo éstos derechos jerarquía constitucional, el control de la convencionalidad se podría llevar a cabo por los distintos órganos del Estado, respetando su esfera de competencia, de la siguiente manera:

·       La Corte a través de la acción de inconstitucionalidad y de amparo. En el examen de constitucionalidad, la Corte no sólo deberá examinar la norma atacada como tal, sino que debe además confrontarla con todos los preceptos de la Constitución que estime pertinentes[3].

·       Los funcionarios judiciales y de la administración encargados de impartir justicia, por vía incidental, cuando de oficio o por advertencia de una de las partes, someta la cuestión de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria aplicable al caso, a la consideración de la Corte (artículo 205, ordinal 1, párrafo primero).

El Presidente del país puede ejercer el control de la convencionalidad cuando objete por inconstitucionalidad (inexequibilidad) los Proyectos de ley (artículo 171 y 183, numeral 6 de la Constitución y el artículo 2555 del Código Judicial) y los proyectos de reforma constitucional (artículo 2556 del Código Judicial).

El Poder Ejecutivo y la administración pública, como órganos de producción de normas, pueden ejercer el control de la convencionalidad en la medida en que éstos adecuen su producción normativa (decretos leyes, decretos reglamentarios, resoluciones, etc.) a las normas convencionales de derechos humanos, que dijimos forman parte del bloque de constitucionalidad, así como a la jurisprudencia producida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en que deberán corregir o dejar sin efecto, las que la contraríen.

Si se trata de la aplicación de normas, la administración pública debe ejerce el control constructivo a través de la interpretación adecuada a los parámetros de la convencionalidad.



[1] Sentencia 27 de noviembre de 2014, bajo la ponencia de OYDÉN ORTEGA DURA.

[2] En sentido similar lo hacen también el artículo 14 del Código Procesal Penal.

[3] En este examen se incluirían las normas convencionales de derechos humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad.

EL PRINCIPIO DE GARANTÍA DE EJECUCIÓN Y LOS PRINCIPIOS QUE PERMITEN SU APLICACIÓN ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA PROCESAL PENAL

En el ordenamiento jurídico patrio, antes de la reforma procesal penal de 2008, el principio de garantía de ejecución era consagrado únicamente en la Ley N° 40 de 1999 (régimen especial de responsabilidad penal para adolescencia), sin que hubiese norma referente al ámbito de la jurisdicción penal ordinaria.

La Ley N°40 tiene tres finalidades primordiales: la educación del individuo en los principios de la justicia, la defensa de la sociedad y la seguridad ciudadana, y la resocialización. Conforme a ella en todas las fases del procedimiento, los adolescentes gozarán de todos los derechos y garantías que consagran la Constitución Política y las leyes de la jurisdicción penal ordinaria, así como los instrumentos internacionales que consagren derechos y garantías a favor de los detenidos, de los procesados y de los que cumplen una sanción debidamente impuesta (art. 15).

Como garantías penales especiales se le reconocen al adolescente, entre otros, los siguientes derechos: respeto a la dignidad humana; igualdad y derecho a no discriminación; legalidad de la restricción de derechos; al carácter especializado de los centros de cumplimiento; y la igualdad de oportunidades para adolescentes con necesidades especiales.

En cuanto a las garantías procesales especiales se le reconocen, entre otras, el derecho a ser defendido por abogado desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la pena; el derecho de impugnación, en particular a solicitar la revisión de las sanciones.

La Ley 44 judicializa el cumplimiento de la sanción penal, creando la figura del juzgado de cumplimiento que tiene, entre sus funciones, asegurar que en el cumplimiento de la sanción se respeten los derechos fundamentales de la adolescencia y no se restrinja más allá de lo establecido en la sanción; revisar el cumplimiento de las sanciones cada tres meses, meses, a partir de lo cual puede modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de resocialización.

En lo que se refiere a la jurisdicción penal ordinaria, antes de la referida reforma procesal penal, no había el control judicial de la pena, pues esta estaba sometida al control administrativo, ejercido a través de la Dirección General del Sistema Penitenciario, en virtud de la Ley 55 de 2003, que organiza el régimen penitenciario, desarrollado por el Decreto 393 de 2005. En estas se establece que el sistema penitenciario se fundamenta en los principios de seguridad rehabilitación y defensa social que consagra nuestra carta magna; reconociéndose como principio rector de la actividad penitenciaria  que la persona privada de libertad se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos suspendidos o limitados por el acto jurisdiccional que lo priva de libertad, su condición jurídica es idéntica a la de las personas libres, goza así de todos los demás derechos fundamentales. El artículo 87 del Decreto reglamentario, señala que el tratamiento penitenciario va dirigido a conseguir la rehabilitación y resocialización de los penados. Igualmente, se establece el sistema progresivo técnico.

En el marco del principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución los actos administrativos generados en el seno de la administración penitenciaria pueden ser impugnado por la vía contenciosa administrativa. Y cuando se vulnera algún derecho fundamental, por tener el privado de libertad una condición jurídica idéntica al de las personas libres, bien podría accionar un amparo de garantías constitucionales. Nada impide igualmente que pueda instaurar un proceso contencioso de protección de derechos humanos ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, cuando se violen derechos justiciables reconocidos tanto en las leyes de la república como en las convenciones internacionales de derechos humanos (ver art. 97del Código Judicial).

Con la vigencia progresiva de Código Procesal Penal en diversos espacios territoriales del país, las personas que resultaron condenadas bajo el sistema inquisitivo mixto pasan regirse por  el sistema penal acusatorio, que introduce el control judicial de la pena, de manera que el sentenciado o su defensor puede ejercer todos los derechos y las facultades que le otorgan la Constitución, los convenios y tratados ratificados por nuestro país (art. 25 y 508); derechos que podrán ser planteados ante el juzgado de cumplimiento. En él se instaura, además, el principio de legalidad procesal, así como los principios del proceso (debido proceso, contradicción, inmediación, simplificación, eficacia, oralidad, publicidad, concentración, estricta igualdad de las partes, economía procesal, legalidad, derecho de defensa, etc., conforme a los artículos 2 y 3).  Principios que tienen incidencia fundamental en la fase ejecutiva de la pena, sometida al control judicial.

En cuanto al fin de la pena, el código penal destaca, entre otras, la reinserción social, cónsona con el postulado constitucional. En tanto que la progresividad del régimen penitenciario, se sustenta en la ley penitenciaria, antes referida.