La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH)
ha señalado que la vulneración de los derechos por particulares o agentes
estatales, provenientes también de conductas delictivas, obliga a los Estados a
perseguir y sancionar a los responsables. Ello comprende en primer lugar, la
necesidad de identificar a los responsables, imponerle las sanciones
pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación[1]; y, en
segundo lugar, la exigencia que la investigación que se emprenda deba ser
efectiva, que persiga la sanción de los culpables y, además, que toda esa
actividad del Gobierno culmine con la reparación a la parte interesada[2].
El derecho de la víctima a la participación en la investigación y en el proceso penal:
La CorteIDH ha señalado que las víctimas “deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos”[3]. Precisa además, por primera vez en el Caso Radilla Pacheco Vs. México, que “los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses”[4], y que “puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones.
Derecho a recursos judiciales
efectivos
También es jurisprudencia constante que se encuentran
interrelacionados los artículos 8, 25 y 1: los Estados Partes se obligan a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de
los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal(art. 8.1), todo ello dentro
de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre
y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona
que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1).
El derecho a la verdad resultante del derecho de acceso a la justicia
Dice la CorteIDH que “el derecho de
acceso a la justicia debe asegurar […] el derecho de las presuntas víctimas
o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad”[5]. La jurisprudencia constante que “el
derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o
sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el
esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades
correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen
los artículos 8 y 25 de la Convención”[6].
Derecho a que la investigación se dé en tiempo razonable:
Según la sentencia en el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, “El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable […][7]”.
Derecho a la verdad como medio de reparación:
Es ahora jurisprudencia constante, con base en el derecho
internacional, que las víctimas de graves violaciones de derechos
humanos y sus familiares tienen el derecho de conocer la verdad, y que el
reconocimiento del derecho a la verdad “puede constituir un medio importante de
reparación”[8].
Participación y acceso a los expedientes:
Se mencionó el derecho de la víctima a la participación en la
investigación y en el proceso. Al respecto, la CorteIDH precisa que “el acceso
al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la
víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o
querellante, según la legislación interna”[9].
Por ende, y en aplicación del artículo 29 b) de la Convención Americana, el derecho de las víctimas “a obtener copias de la averiguación previa […] no está sujeto a reservas de confidencialidad, en tanto que la misma se refiere a la investigación de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos”[10].
No se puede invocar reserva del expediente:
La CorteIDH afirmó también que “en ningún caso la reserva puede
invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal.
La potestad del Estado de evitar la difusión del contenido del proceso, de ser
el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles con
el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas”[11].
Derecho a una adecuada reparación:
En la sentencia Velásquez Rodríguez
Vs. Honduras la CorteIDH enfatiza que “El Estado está en el deber jurídico de
prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de
investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los
responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación”.
Las garantías judiciales se extienden a los familiares de las víctimas:
La CorteIDH afirmó que el artículo 8.1 de la Convención comprende
también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías
judiciales, por cuanto ‘todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima
de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su
familia’ (subrayado no es del original) (Declaración de Naciones Unidas
sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas
artículo 1.2)[12].
Igualmente ha sostenido la CorteIDH que el artículo 8.1 de la Convención confiere a los familiares de las víctimas el derecho de participación en un proceso para que una violación de derechos humanos sea efectivamente investigada, a que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos, a que en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares; por ende, los familiares “deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos”[13].
Derecho de los familiares de las
víctimas:
La CorteIDH advierte en el caso Bulacio Vs. Argentina que “Los
familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en
todas las etapas e instancias de dichas investigaciones” [14].
Lo último es imperativo ya que es jurisprudencia constante que “los familiares de la víctima [tienen el derecho] de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, donde se encuentran sus restos” [15]. Cómo expresión de ello, la CorteIDH precisa en los casos de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia y Masacres de Río Negro Vs. Guatemala: “[…] Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables […]”[16].
De la aplicación de la jurisprudencia de la CorteIDH en el proceso penal panameño:
Los fallos de la CorteIDH son un medio
para salvaguardar los derechos humanos de las personas. Aquí es necesario traer
a colación la obligación de controlar la convencionalidad por parte de los jueces
de los países signatarios de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, tal
como quedó establecido en caso Almonacid
Arellano y otros Vs. Chile, en que la CorteIDH, a través de la sentencia de 26
de septiembre de 2006, manifestó lo siguiente:
“Cuando
un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de
leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de
efectos jurídicos. En
otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control
de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en
los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha
hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”
(Lo acentuado es nuestro).
Este control de la convencionalidad se
complementa con el bloque de la constitucionalidad, lo cual fue ampliado a raíz
de las reformas realizadas a la constitución en el año 2004, en la que se
introdujo el párrafo segundo al artículo 17 de la constitución que dispone lo
siguiente: “Los derechos y garantías que consagra esta constitución, deben
considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los
derechos fundamentales y a dignidad de las personas”. Y a través de la
sentencia de 21 de agosto de 2008, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia
mediante la aplicación sistemática de los artículos 4 y 17 constitucionales y
1, 25 y 29 convencionales, concluyó entre otras cosas, en ampliar el catálogo
de derechos y garantías fundamentales prevista en nuestra constitución como
mínimos. De manera que los operadores de justicia y demás autoridades del
Estado están obligados aplicar las normas de derechos humanos contenidas en los
convenios internacionales sobre la materia, por formar parte del bloque de la
constitucionalidad derechos. Y también de considerar los fallos de la Corte
Interamericana de Justicia, cuando ejercen el control de la convencionalidad.
Y tal como se ha visto en la
jurisprudencia referida en el punto anterior, las víctimas tienen como derechos
fundamentales a ser protegidos en el proceso penal, el derecho a la verdad y el derecho a intervenir en el proceso penal a
fin que se esclarezca el delito en su agravio, lo que dima del deber del Estado
de investigar diligentemente los hechos y que los órganos correspondientes
impulsen de manera efectiva la causa hasta lograr, de ser el caso, la debida
sanción al responsable. También tiene la víctima el derecho material a obtener
una reparación e indemnización adecuada.
Todos estos derechos, que han sido
objeto de interpretación jurisdiccional, vienen a complementar el contenido del
artículo 80 del Código Procesal Penal, que consideramos está un poco limitado
en cuanto al reconocimiento de los derechos de las víctimas. Incluye los siguientes: Intervenir como
querellante en los procesos penales para exigir la responsabilidad penal del
imputado y obtener la indemnización civil por daños y perjuicios derivados del
delito; recibir asistencia gratuita del Estado, a través de la designación de
un abogado, para lograr la reparación del daño; entre otros.
[1]
Asunto Velásquez Rodríguez, Sentencia de la C IDH de 29 de junio de 1988.
[2]
Asunto Caballero Delgado y Santana, Sentencia de la C IDH de 8 de diciembre de
1995.
[3]
Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.
Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.
[4]
Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.
[5]
Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de abril de 2009.
[6]
Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de
noviembre de 2000.
[7]
Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010.
[8]
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.
[9]
Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.
[10]
Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.
[11]
Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
febrero de 2012.
[12]
Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998.
[13]
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.
[14][14]
Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 18 de septiembre de 2003.
[15]
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29de
julio de 1988.
[16]
Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia
de 15 de septiembre de 2005.